REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 28 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000396
ASUNTO : OP01-D-2009-000396
RESOLUCION SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

TRIBUNAL DE CONTROL N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTE, integrado por la Dra. CIRA URDANETA DE GOMEZ, en funciones de Juez de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente; El Secretario Abg. ABELARDO CASTILLO.

ADOLESCENTES IMPUTADOS:

IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Especial.

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ZARIBEL CHOLLETT REYES, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DEFENSORA: La Abogada Defensora Pública Penal de esta Sección No 03, Dra. GEISHA CAMACARO, cuyo domicilio procesal se encuentra ubicado en el Palacio de Justicia, Piso 3, Avenida Constitución, La Asunción, Estado Nueva Esparta.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

Vistas y establecidas las presentes actuaciones, así como la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, formulada por la ciudadana representante del Ministerio Público la Dra. ZARIBEL CHOLLETT REYES, en la Asunto Nº OPO1-D-2009-000396, que se le sigue a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Especial.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En fecha 21 de Octubre del 2009, fueron presentados los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, ante este Tribunal de Control N°01 de esta Sección, en donde se les imputo por la representante del Ministerio Público la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Especial, se continuo la investigación por el procedimiento Ordinario, en esa oportunidad la representante del Ministerio público solicito la imposición de la Medida Cautelar prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, consistente en Privación de Libertad para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar; encontrándose asistidos por la defensora pública No 03, Dra. GEISHA CAMACARO, plenamente identificada en autos, en cuanto a los hechos acaecidos el día 21 de Octubre del año 2009, la representante del Ministerio Público recabo los siguientes elementos de Convicción:

1. Acta Policial de Detención S/N, de fecha 21-10-09, suscrita por los funcionarios STTE GERMAN GARCIA CARVAGAL, S/2DO MAIKOL GUTIERREZ CALZADILLA, S/2DO ANGEL DIAZ MENDOZA, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana- Comando Regional N°07 Destacamento N° 76 Primera Compañía Comando La Asunción, mediante la cual, se deja constancia de las circunstancias de modo lugar y tiempo de detención de los adolescentes.
2. Experticia Toxicológica en vivo N° 9700-073-059, de fecha 21-10-09, suscrita por los expertos JOSE MARCANO y JESUS LUNA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado), Sub-Delegación de Porlamar del Estado Nueva Esparta.
3. Experticia Toxicológica en vivo N° 9700-073-060, de fecha 21-10-09, suscrita por los expertos JOSE MARCANO y JESUS LUNA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado), Sub-Delegación de Porlamar del Estado Nueva Esparta.
4. Experticia Química Botánica N°9700-073-742, de fecha 25-10-09, suscrita por los expertos JOSE MARCANO y JESUS LUNA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado), Sub-Delegación de Porlamar del Estado Nueva Esparta.

El Ministerio Público luego de recabar todos los elementos suficientes a los fines de emitir el respectivo acto conclusivo, determinó en fecha 22 de Julio de 2010, mediante solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme con lo dispuesto en el artículo 561 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que lo actuado es insuficiente para requerir el enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, al margen de cualquier duda razonable.

CAPITULO II

DE LA PROCEDENCIA O NO A LA CONVOCATORIA DE LA AUDIENCIA PREVISTA EN EL ARTICULO 323 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

El Código Orgánico Procesal Penal estatuye en su artículo 323 lo siguiente: “…el juez podrá convocar a las partes y a la victima a una audiencia…”, facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciamiento este que, en vista del Principio de Celeridad Procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso no se han vulnerados los derechos constitucionales y legales de las partes y no encontrando quién aquí decide, la necesidad de convocar a tal audiencia, motivado a la causal que ampara tal solicitud de sobreseimiento definitivo, la cual está debidamente acreditada y probada en autos, tal como fueron expuestos en el capitulo que antecede. Pasa en consecuencia a decidir la presente solicitud, habiendo notificado previamente a la defensa pública de autos y al adolescente imputado, de la misma y a objeto de que expusieran lo que bien considerarán y no expresando ambos ninguna objeción, se esgrime al fondo expresándolo en la parte dispositiva, lo siguiente:


DISPOSITIVA


Con base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ORDENA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal D Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos expuestos. Líbrense oficios. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,


Dra. CIRA URDANETA DE GOMEZ

EL SECRETARIO

Abg. ABELARDO CASTILLO

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.

EL SECRETARIO

Abg. ABELARDO CASTILLO







11:20 AM