REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección de Adolescente
La Asunción, 22 de Julio de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000156
ASUNTO : OP01-D-2010-000156
AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de acuerdo a las previsiones del artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 576 y 579 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con motivo de la Acusación presentada por la Dra. ZARIBEL CHOLLETT, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Publico del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra la Adolescente Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así como visto y analizado lo expuesto por el Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público Dr. PEDRO LINARES; la Dra. PATRICIA RIBERA, en su carácter de Defensora Pública Nº02 de esta Sección de Adolescentes, representando a la referida adolescente y lo manifestado por la Adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA. Este Tribunal una vez admitida la Acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, así como los elementos de prueba presentados en el mismo, por ser éstas útiles y pertinentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, de la Ley Especial citada, específicamente las siguientes: acta policial de detención de fecha 04 de Junio de 2010, suscrita por el Inspector OTTO ADLER, Sub Inspector RAUL MARCANO, agentes ROSA MARCANO, JESUS RAMOS, CESAR ACOSTA y RAFAEL LOMBANO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Nueva Esparta, en la que se determina las circunstancias de Tiempo, Lugar y Modo de la detención de la adolescente; Acta de entrevista rendida en fecha 04 de Junio de 2010, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por el ciudadano PEDRO MIGUEL MARTINEZ, testigo presencial de los hechos; Acta de entrevista rendida en fecha 04 de Junio de 2010, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas,. Penales y Criminalísticas por el ciudadano CARLOS JOSE AGUILERA, testigo presencial de los hechos; Resultado de la Experticia Toxicológica en vivo N° 9700-073-013, de fecha 04 de Junio del 2010, suscrita por los expertos JOSE MARCANO y MIRIAM MARCANO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la cual arrojo resultados negativos en el consumo y manipulación de marihuana, sustancia incautada en el procedimiento policial y resultado de la Experticia botánica N° 9700-073-004, de fecha 04 de Junio del 2010, suscrita por los expertos JOSE MARCANO y MIRIAM MARCANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a las sustancias incautadas en el procedimiento policial en la visita domiciliaria, en el momento de la detención de la adolescente imputada, la cual resultó ser marihuana con un peso neto de Doscientos Veintisiete (227) gramos con Cien (100) miligramos. Asi como las : Declaración de los Licenciados José Marcano y Miriam Marcano, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Porlamar del estado Nueva Esparta; declaración de los funcionarios Policiales actuantes en el procedimiento de la detención de la adolescente imputada, Inspector OTTO ADLER, Sub Inspector RAUL MARCANO, agentes ROSA MARCANO, JESUS RAMOS, CESAR ACOSTA y RAFAEL LOMBANO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Nueva Esparta; Declaración del ciudadano PEDRO MIGUEL MARTINEZ, testigo presencial de los hechos; declaración del ciudadano CARLOS JOSE AGUILERA, testigo presencial de los hechos. Siendo acogida la calificación del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y a su vez con la finalidad de asegurar la comparecencia de la adolescente a los demás actos del presente proceso, el Ministerio Público ha solicitado se Decrete a la adolescente la Medida Cautelare prevista en el artículo 620 literal F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y de Adolescente, consistente en Privación de Libertad por el lapso de Cinco (05) años. Visto lo expuesto por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “YO SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ESTA ACUSANDO YA QUE NO TENGO NADA QUE VER CON ESA DROGA A MI ME SACARON DE MI CASA Y ME MONTARON EN EL CARRO SIN SABER PORQUE ME LLEVARON DETENIDA, QUIERO MANIFESTAR QUE EN EL CENTRO DE INTERNAMIENTO NO PUEDO ESTAR YA QUE EN ESTOS DIAS LA DIRECTORA ME AISLÓ POR CUANTO OTRA DE LAS INTERNAR TRATO DE AGREDIRME, Y COMO ESTOY EMBARAZADA ELLA TUVO QUE APARTARME. Es todo”. Y vista la solicitud realizada por el abogado defensor privado Dr. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ, de la adolescente en este mismo acto, quien expuso: “Considerando la declaratoria de inocencia hecha en la sala mi defendida la cual a su vez se encuentra amparada en el principio de presunción de inocencia según el cual toda persona sometida a un proceso penal debe ser considerado inocente hasta tanto no se acredite mediante sentencia firme su culpabilidad y tomando en consideración que la defensa cuenta con pruebas sólidas para demostrar dicha inocencia las cuales fueron promovidas en su oportunidad correspondiente que hoy ratifico, así mismo con fundamente a la adhesión del principio de las comunidad de las pruebas en todo lo que favorezca a mi representada, esta defensa se reserva el derecho de probar en el juicio oral y privado, tal condición a un cuando no esta obligado a ir, y ratifica las demás solicitudes realizadas por esta defensa con ocasión a la medida de privación de libertad que pesa sobre mi defendida. Es todo.” Visto la declaración de inocencia realizada por la adolescente y lo expuesto pe la defensa este tribunal admite las pruebas ofrecidas por la defensa que hoy ha ratificado por cuanto pueden ser útiles y pertinente para el esclarecimiento de los hachos y antes de pronunciar se en relación a la medida cautelar y ordenar el pase a juicio se le cede la palabra a la representante legal de la adolescente a los fines de que indique su domicilio y si en esa dirección la adolescente puede cumplir la medida de arresto domiciliario. Es todo Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, representante legal de la adolescente quien manifestó: IDENTIDAD OMITIDA, estoy dispuesta a tener a mi hija en mi casa y me comprometo a que cumpla su medida en mi casa y nos comprometemos a que ella viva en las mejores condiciones y ella debe seguir estudiando y en todo ello la apoyaremos. Es todo”. Con vista a lo que antecede y en relación a la solicitud de la defensa cursante al folio 129 al 134, y por el hecho que en los autos de este asunto se evidencia que la adolescente se encuentra en estado de gravidez y que ha este Tribunal le consta el peligro que representa para la tranquilidad de las internas que se encuentran en el Centro de Internamiento para Hembras Presbítero Silvano Marcano Maraver, la presencia de la sancionada IDENTIDAD OMITIDA y el hecho de que el Ministerio Publico titular de la acción penal cumpliendo su rol de parte de buena fe ha solicitado que tomado en consideración todos estos hechos se le aplique a la adolescente la sanción prevista en el articulo 582 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, consistente en Arresto domiciliario, hasta la celebración n del juicio Oral y Privado en este asunto, quién aquí decide considera que lo procedente en este asunto analizado todo lo procedente es decretar el arresto domiciliario previsto en el precitado articulo, y en virtud de que no ofrece a criterio de quién aquí decide las condiciones necesaria el domicilio donde fue detenida la adolescente acusada y vista la manifestación formulada por la madre de la adolescente en esta Audiencia se decreta que le mismo se cumpla en el domicilio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia se ordena comisionar a los funcionarios de la Comisaría de pampatar del Instituto Neo espartano de Policía para que en sus recorridos verifiquen que la medida se cumpla, advirtiendo queso incumplimiento acarrea la sanción del articulo 628 literal “C” de la LOPNNA, por el incumplimiento, por lo que antecede se revoca la medida cautelar decretad en fecha 05 de Junio del 2010, y se decreta la contenida en el artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Oídas las exposiciones de las partes y cumplidos todos los trámites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que faculta a este Tribunal a resolver las cuestiones planteadas una vez finalizada la Audiencia Preliminar, observa este Tribunal que habiendo admitido totalmente la acusación, y que en primer lugar el adolescente imputada no admitió los hechos, y se observa que ha sido admitida la acusación contra la adolescente por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por los hechos que quedaron fijados en la acusación, se admiten las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público para ser presentadas en el debate oral, por ser útiles, legales, pertinentes, y necesarias en la demostración del hecho que se pretende, en relación a la medida cautelar se revoca en este acto la Medida Cautelar impuesta a la adolescente en la audiencia de calificación de Procedimiento, consistente en Privación Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 559 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y en su defecto se impone la contenida en el artículo 582 Literal “A” “Ejusdem” consistente en Arresto Domiciliario, medida cautelar esta que será supervisada por los funcionarios adscritos a la Comisaría de Pampatar del Instituto Neo Espartano de Policía; con la finalidad de asegurar su comparecencia a la audiencia de Juicio Oral y Privado. En relación a las pruebas aportadas por el Ministerio Público, de las cuales la defensa se ha adherido y las aportadas por la defensa, se le hace del conocimiento de la adolescente que puede beneficiarse del principio de la comunidad de las pruebas, se intima a las partes que concurran al Tribunal de Juicio dentro del plazo común de cinco días a la recepción de las actuaciones ante el Tribunal de Juicio a presentar sus alegatos, por último se ordena remitir a juicio las actuaciones relativas a los adolescentes, y así se decide. Por Todo lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR Y EN CONSECUENCIA EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificada en autos, así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, por ser éstas útiles y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal A, de la Ley Especial citada. SEGUNDO: Se Decreta el presente Auto de Enjuiciamiento en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 579 de la Ley Especial. TERCERO: En cuanto a la Calificación Jurídica realizada por el Ministerio Público, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta Juzgadora la acoge. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se Ordena la Remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes para el enjuiciamiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. QUINTO: Se Revoca a la adolescente la Medida Cautelar de Privación Preventiva Judicial de Libertad, a los fines de asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la contenida en el artículo 582 Literal “A” Ejusdem, consistente en Arresto Domiciliario, tal como lo ha solicitado el Ministerio Público y a lo cual se adhirió la defensa a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia de Juicio, comisionándose para la supervisión de la Medida Cautelar Los funcionarios Adscritos a la Comisaría de Pampatar del Instituto Neoespartano de Policía . SEXTO: De igual manera conforme a lo establecido en el articulo 580 de la Ley Especial adjetiva se Ordena al ciudadano Secretario, remitir dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes el expediente original al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente y el Tribunal, se Intima a todas las partes para que en el plazo común de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, concurran al mismo a presentar sus alegatos. Librasen los Oficios y Boletas correspondientes. Publíquese. Regístrese, Diarícese y déjese copia del presente Auto. Así se decide. Cúmplase lo Ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL N 01.



DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ

EL SECRETARIO.



Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO.



Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO.



9:40 AM