REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Penal de Control
Sección de Adolescentes
La Asunción, 22 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000135
ASUNTO : OP01-D-2010-000135

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

JUEZ TITULAR: DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ, Juez del Tribunal Penal de Control N°01 Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
SECRETARIO: ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO.

ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. PEDRO LINARES, en su carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Publico del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

DEFENSORES: Dr. JOSÉ VILLEGAS el adolescente IDENTIDAD OMITIDA; la DRA. BESAIDA LUNA el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el Defensor Publico N° 1, de esta sección, DR. JOSE LUIS GARCIA por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA.
Corresponde a este Juzgado de Control Nº 01, emitir la publicación de la sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f, 583 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 15-07-2010, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido este Juzgado Sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO
ENUNCIACION DEL HECHO.

En la Audiencia Preliminar llevada a cabo el día 15-07-2010, a las 1:00 horas de la tarde, siendo la hora y el día fijado por este Tribunal de Control Nº 01, en la que se le imputa a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, a los cuales se le imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el artículo 458 en relación con el primer aparte del 80, todos del Código Penal Vigente, por el cual, por la cual lo acuso la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, de acuerdo con lo expuesto en el escrito acusatorio presentado ante este Tribunal, por los siguientes hechos: los adolescentes fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Brigada Canina del Instituto Neo-espartano de la Policía del estado Nueva Esparta, ya que los mismos en compañía de un ciudadano identificado en la investigación como Jeferson Salazar Vásquez, utilizando un arma que resultó ser un “FLOWER”, bajo amenazas de muerte trataron de despojar al ciudadano Ángel Alberto Saavedra Leal, de su vehículo marca Ford, modelo Focus, de color gris plata, año 2008 y partencias personales, logrando la víctima despojarlos de la referida arma, momentos cuando les prestaba el servicio de taxi por la urbanización Jorge Coll, final de la avenida principal de la misma, Municipio Maneiro de este estado.

SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.

En el presente caso se le imputo a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el artículo 458 en relación con el primer aparte del 80, todos del Código Penal Vigente, por considerar que los hechos atribuidos a los acusados, se configuran en el mencionado delito y está debidamente fundamentados con los elementos de pruebas ofrecidas con la Acusación Fiscal formulada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, mediante formal escrito, cursante en los folios que rielan en el presente asunto. En este orden de ideas observa esta Juzgadora, que la calificación dada por la Representación Fiscal, del hecho atribuido a los mencionados imputados se encuentra ajustado a derecho, por cuanto se desprende de los folios que integran la presente causa, que los mencionados Adolescentes fueron las personas que realizaron el hecho imputado, procediendo a imponer de manera inmediata a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, del contenido y alcance de los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución Nacional, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículo 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo son el procedimiento de Conciliación y el de Remisión e igualmente del procedimiento por Admisión de los Hechos, pautados en los artículos 564, 569 y 583 Ejusdem. Y se le procedió a preguntar a los Adolescentes si entendían el alcance de lo expuesto, con vista a la Acusación formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, quienes respondierón, que si entendian y expusieron: EL ADOLESCENTE ACUSADO, IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “YO ADMITO RESPONSABLEMENTE LOS HECHOS Y NO QUISE CAUSAR ESE DAÑO ESTOY ARREPENTIDO DE LO QUE HICE. Es todo”. Seguidamente se le cedió EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO, IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “YO ADMITO RESPONSABLEMENTE LOS HECHOS Y NO QUISE CAUSAR ESE DAÑO ESTOY ARREPENTIDO DE LO QUE HICE. Es todo”. Seguidamente se le cedió EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO, IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “YO ADMITO LOS HECHOS Y NO QUISE CAUSAR ESE DAÑO ESTOY ARREPENTIDO DE LO QUE HICE. Es todo”. Seguidamente se le cedió EL DERECHO DE PALABRA A LA ADOLESCENTE ACUSADA, IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “YO ADMITO LOS HECHOS Y NO QUISE CAUSAR ESE DAÑO ESTOY ARREPENTIDO DE LO QUE HICE. Es todo”. El Tribunal le cedió la palabra a los Defensores, en el siguiente orden: El DEFENSOR PRIVADO DR. JOSE VILLEGAS, QUIEN EXPONE: “Oída la admisión de los hechos realizadas por el adolescente solicita la aplicación del procedimiento abreviado establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la aplicación inmediata de la sanción, así mismo solicito copia simple del presente audiencia. Es todo”. Seguidamente se le cedió EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PRIVADA DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA REPRESENTADA POR LA Dra. BESAIDA LUNA, QUIEN EXPONE: “Oída la admisión de los hechos realizadas por el adolescente solicita la aplicación del procedimiento abreviado establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la aplicación inmediata de la sanción, así mismo solicito copia simple del presente audiencia. Es todo”. Seguidamente se le cedió EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO PENAL DE LOS ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA REPRESENTADA POR EL Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA, QUIEN EXPONE: “Oída la admisión de los hechos realizadas por el adolescente solicita la aplicación del procedimiento abreviado establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la aplicación inmediata de la sanción, así mismo solicito copia simple del presente audiencia. Es todo”. En esta Audiencia Preliminar, el Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescente, ha comprobado que los Adolescentes imputados ha manifestado su voluntad de Admitir los Hechos de la Acusación de manera espontánea, libre de todo apremio y se acogió al artículo que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos objeto de la acusación. En estos casos:” El Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta..” por lo que se sanciona a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, tomando en cuenta la edad, idoneidad de la Medida solicitada por el Ministerio Público y su capacidad para cumplirlas, es así como se les impone las siguientes sanciones: REGLAS DE CONDUCTA consistentes en estudiar y consignar las correspondientes constancias ante el Tribunal de Ejecución y LIBERTAD ASISTIDA consistente en que los adolescentes deberán someterse al Control, Vigilancia y Supervisión de los profesionales adscritos a la Sección de Adolescentes con la periodicidad de tiempo que ellos determinen, por el lapso de seis (06) meses, sanciones estas que se imponen de manera sucesivas. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO
SANCION

La representante del Ministerio Público solicitó como sanción las previstas en el artículo 620 literales “B y D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida.
Comprobada la participación de los adolescentes en el hecho punible , se declara su responsabilidad, esta juzgadora, a los efectos de imponer la sanción, toma en consideración lo estipulado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual establece un especial sistema de cuantificación de las sanciones atendiendo a las pautas del artículo 622 de la ley adjetiva especial, por lo que son apreciadas por esta juzgadora, a los efectos de la determinación de la sanción aplicable, en tal sentido se observa:
1) Que se ha comprobado la existencia del hecho delictivo, el daño causado y la participación de los acusados en los mismos, circunstancias previstas en los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2) En cuanto al grado de responsabilidad de los adolescentes previsto en el literal "d" y lo establecido en el literal "f" en relación a la edad de los mismos y su capacidad para cumplir la medida, del articulo comentado, es de observar que los adolescentes admitierón haber cometido el hecho imputado, lo cual incide en la cuantía de la sanción, correspondiendo a ser una disminución en la misma.
3) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del articulo 622 comentado, considera esta juzgadora que siendo la finalidad del proceso educativa, ya que ello radica en aplicar una sanción de tal entidad que permita hacer comprender a los acusados no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en ellos, el respeto por lo derechos humanos y libertades fundamentales de terceras personas, ya que ello es el propósito fundamental de este sistema de responsabilidad penal tal como lo establece el artículo 621 de la ley adjetiva especial y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
4) Ahora bien, el delito imputado a los adolescentes es ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el artículo 458 en relación con el primer aparte del 80, todos del Código Penal Vigente, que se trata de uno de los delitos previstos en el parágrafo segundo del artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que podría merecer como sanción la Privación de Libertad; pero en el delito in comento se trata de una de las formas inacabadas que se exceptúan a las previstas en el mencionado artículo 628 Ejusdem. Aunado que la representante del Ministerio Público solicitó como sanción establecer la prevista en el literal “B y D ” del articulo 620 de la ley que rige la materia y como quiera que los imputados adolescentes, en la audiencia preliminar se acogierón al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual establece en la audiencia preliminar admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción, de la cual se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad en el delito cometido, supuestos que llevan a rebajar la sanción a los acusados, lo cual da como resultado la medida aplicar a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, las siguientes sanciones: REGLAS DE CONDUCTA consistentes en estudiar y consignar las correspondientes constancias ante el Tribunal de Ejecución y LIBERTAD ASISTIDA consistente en que los adolescentes deberán someterse al control, Vigilancia y supervisión de los profesionales adscritos a la Sección de Adolescentes con la periodicidad de tiempo que ellos determinen, por el lapso de seis (06) meses, sanciones estas que se imponen de manera sucesivas. ASÍ SE DECLARA.
CUARTO
DISPOSITIVA

Este Tribunal vistas las razones antes expuestas, una vez oídas las exposiciones de las partes, así como la admisión de los hechos manifestada por los adolescentes acusados, este Tribunal, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en los artículos 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, EN NOMBRE DE LA REPUBLIVA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, por considerarla ajustada a derecho en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el artículo 458 en relación con el primer aparte del 80, todos del Código Penal Vigente, así como las pruebas ofrecidas, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal, oída la admisión de los hechos realizada de viva voz y de manera libre y voluntaria por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, encuentra penalmente responsable a los mismos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el artículo 458 en relación con el primer aparte del 80, todos del Código Penal Vigente, Y ASÍ SE DECLARA. En consecuencia, corresponde a este Juzgado aplicarle inmediatamente la Sanción, para lo cual, quién aquí decide tomando en cuenta la edad, idoneidad de la medida solicitada por el Ministerio Público y su capacidad para cumplirlas, de conformidad con lo establecido en las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Especial, y como los resultados de las evaluaciones practicadas a los mismos, y en consecuencia se les aplica las siguientes sanciones: REGLAS DE CONDUCTA consistentes en estudiar y consignar las correspondientes constancias ante el Tribunal de Ejecución y LIBERTAD ASISTIDA consistente en que los adolescentes deberán someterse al Control, Vigilancia y Supervisión de los profesionales adscritos a la Sección de Adolescentes con la periodicidad de tiempo que ellos determinen, por el lapso de seis (06) meses, sanciones estas que se imponen de manera sucesivas, sanciones estas que se les imponen acogiendo la solicitud Fiscal formulada en la Audiencia Preliminar, por ser parte de buena fe, además de haberse fundamentado en su petitorio, en las resultas psico-sociales que cursan al expediente y que le fueran practicadas a los investigados. TERCERO: Se Revoca a los adolescentes la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en fecha 03 de junio del año 2010, consistente en presentaciones periódicas cada tres (03) días ante la Oficina de Alguacilazgo. CUARTO: Se Acuerdan Expedir las copias solicitadas por las partes. Publíquese, Regístrese. Diarícese, déjese copia. ASI SE DECIDE. CUMPLASE lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,

DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ

EL SECRETARIO

ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO



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