REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 21 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000164
ASUNTO : OP01-D-2010-000164
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de acuerdo a las previsiones del artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 576 y 579 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con motivo de la Acusación presentada por la Dra. ZARIBEL CHOLLETT, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Publico del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así como visto y analizado lo expuesto por el Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público Dr. PEDRO LINARES; la Dra. PATRICIA RIBERA, en su carácter de Defensora Pública Nº02 de esta Sección de Adolescentes, representando a la referida adolescente y lo manifestado por la Adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA. Este Tribunal una vez admitida la Acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, así como los elementos de prueba presentados en el mismo, por ser éstas útiles y pertinentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, de la Ley Especial citada, específicamente las siguientes: acta policial de detención de fecha 15 de Junio de 2010, suscrita por el Inspector LUIA QUINTERO, sub Inspector MARCELINO RODRIGUEZ y agente DESIRE MADERO, funcionarios adscritos a La Policía Municipal de Mariño, en la que se determina las circunstancias de Tiempo, Lugar y Modo de la detención de la adolescente; Acta de entrevista según expediente penal N° 763-06-10, del ciudadano CORONA, rendida en fecha 15 de Junio de 2010, en la sede de la Policía Municipal de Mariño, testigo presencial de los hechos; Acta de entrevista según expediente penal N° 763-06-10, del ciudadano CORONA, rendida en fecha 15 de Junio de 2010, en la sede de la Policía Municipal de Mariño, testigo presencial de los hechos; Acta de inspección técnica N° 135-06-10, según expediente penal N° 763-06-10, de fecha 15 de junio del 2010; Reconocimiento legal N° 185-06-10, realizado por el Sub inspector LUIS QUINTERO y Agente Alfonso Márquez adscritos a la Policía Municipal de Mariño; Resultado de la Experticia Toxicológica en vivo N° 9700-073-044, de fecha 16 de Junio del 2010, suscrita por los expertos JESUS LUNA y MIRIAM MARCANO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la cual arrojo resultados negativos en el consumo de cocaína, (sustancia incautada), y resultado de la Experticia química N° 9700-073-014, de fecha 16 de Junio del 2010, suscrita por los expertos JOSE LUNA y MIRIAM MARCANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la sustancia incautada al momento de la detención de la adolescente imputada, la cual resultó ser cocaína con un peso neto de Ciento Trece 8113) gramos con Doscientos (200) miligramos, asi como las declaraciones de los funcionarios JESUS LUNA, MIRIAM MARCANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado) Sub-delegación Porlamar; declaración de los funcionarios LUIS QUINTERO Y ALFONZO MARQUEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Mariño; la declaración de los ciudadanos FREDY CORONA y WILFREDO CORONA. Siendo acogida la calificación del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y a su vez con la finalidad de asegurar la comparecencia de la adolescente a los demás actos del presente proceso, el Ministerio Público ha solicitado se Decrete a la adolescente la Medida Cautelare prevista en el artículo 620 literal F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y de Adolescente, consistente en Privación de Libertad por el lapso de Cuatro (04) años. Visto lo expuesto por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “YO SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ESTA ACUSANDO YA QUE EN EL MOMENTO QUE LOS FUNCIONARIOS LLEGARON A LA CASA YO NO ME ENCONTRABA AHÍ, YO ESTABA EN OTRA CASA Y DE LA OTRA CASA FUE QUE LOS FUNCIONARIOS ME SACARON Y CUANDO ME LLEVARON A LA CASA LOS FUNCIONARIOS ESTABAN METIDOS EN MI CUARTO, YO LO QUE SE TENIA ERA EL VENENO PARA LAS RATAS PERO ESA DROGA NO ES MIA,. Es todo”. Y vista la solicitud realizada por la abogada defensora de la adolescente en este mismo acto, quien expuso: “Oída la declaración del adolescente mediante la cual manifiesta a este Tribunal su inocencia, solicito de este Tribunal se ordene la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes y conformidad con lo establecido en el Principio de la Comunidad de las Pruebas esta defensa se beneficiará de las ofrecidas por el Ministerio Público a los fines de demostrar la inocencia de su defendida, así mismo ratifico en este acto el escrito presentado por esta defensa en su oportunidad legal correspondiente, en la cual promuevo como elementos de pruebas la declaración de las personas que se identifican en el presente escrito, así mismo esta defensa solicita del tribunal se aclare y subsane el error existente en la parte infine de la acusación ya que no son Ciento Trece (113) gramos de droga lo que se localizó, sino doce (12) gramos; así mismo solicito se ratifique el oficio dirigido al tribunal de control N° 01del circuito judicial penal mediante el cual se le solicitó la remisión del acta de calificación de procedimiento de la ciudadana Nancy del Valle Carrillo. Es todo.” Acto seguido el Tribunal le cedió la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien le solicito al Tribunal se subsane el error material existente en la acusación ya que no son 113 gramos de cocaína, lo correcto es Doce gramos con quinientos Miligramos (12,500 Grs). Vistas y oídas las exposiciones de las partes y cumplidos todos los trámites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que faculta a este Tribunal a resolver las cuestiones planteadas una vez finalizada la Audiencia Preliminar, observa este Tribunal que habiendo admitido totalmente la acusación, con la aclaratoria planteada por la defensa y a la cual el Representante del Ministerio Público, solicitó se subsanaran el error material existente en la misma, el cual este Tribunal ordena subsanar dicho error y por cuanto la adolescente imputado no admitió los hechos, y se observa que ha sido admitida la acusación contra la adolescente por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por los hechos que quedaron fijados en la acusación, se admiten las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público para ser presentadas en el debate oral, por ser útiles, legales, pertinentes, y necesarias así mismo se admiten las pruebas promovidas por la Defensa, por cuanto las mismas fueron presentadas en tiempo hábil, en la demostración del hecho que se pretende, en relación a la medida cautelar se revoca en este acto la Medida Cautelar impuesta al adolescente en la audiencia de calificación de Procedimiento, consistente en Privación Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 559 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y en su defecto se impone la contenida en el artículo 581 “Ejusdem” con la finalidad de asegurar su comparecencia a la audiencia de Juicio Oral y Privado. En relación a las pruebas aportadas por el Ministerio Público, de las cuales la defensa se ha adherido y las aportadas por la defensa, se le hace del conocimiento de la adolescente que puede beneficiarse del principio de la comunidad de las pruebas, se intima a las partes que concurran al Tribunal de Juicio dentro del plazo común de cinco días a la recepción de las actuaciones ante el Tribunal de Juicio a presentar sus alegatos, por último se ordena remitir a juicio las actuaciones relativas a los adolescentes, y así se decide. Por Todo lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR Y EN CONSECUENCIA EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, por ser éstas útiles y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal A, de la Ley Especial citada. SEGUNDO: Se Decreta el presente Auto de Enjuiciamiento en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. TERCERO: En cuanto a la Calificación Jurídica realizada por el Ministerio Público, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta Juzgadora la acoge. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se Ordena la Remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes para el enjuiciamiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. QUINTO: Se Revoca la Medida Cautelar a la adolescente la Medida Cautelar de Privación Preventiva Judicial de Libertad, a los fines de asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la contenida en el artículo 581 Ejusdem, consistente en Privación de Libertad a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia de Juicio. Se Ordena emitir el correspondiente Auto de Enjuiciamiento. SEXTO: Se Ordena Ratificar el contenido del Oficio N° 1257, de fecha 23 de Julio del 2010, al Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal, a los fines que remitan las actuaciones solicitadas con carácter de urgencia al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, perteneciente al asunto Penal N° OP01-P-2010-003754, seguido a la ciudadana Nancy del Valle Carrillo, en virtud que los imputados en ese asunto serán promovidos como prueba en el juicio seguido a la adolescente de autos. SEPTIMO: De igual manera conforme a lo establecido en el articulo 580 de la Ley Especial adjetiva se Ordena al ciudadano Secretario, remitir dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el expediente original al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente y el Tribunal, se Intima a todas las partes para que en el plazo común de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, concurran al mismo a presentar sus alegatos, Librasen los Oficios y Boletas correspondientes. Publíquese. Regístrese, Diarícese y déjese copia del presente Auto. Así se decide. Cúmplase lo Ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL N 01.



DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ

EL SECRETARIO.



Abg. ABELARDO CASTILLO.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO.



Abg. ABELARDO CASTILLO.


3:06 PM