REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 19 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000195
ASUNTO : OP01-D-2010-000195

RESOLUCION JUDICIAL

Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy, Jueves Quince (15) de Julio de 2010, siendo las 12:10 PM, día y hora para que tenga lugar la Audiencia del acto de Calificación de Procedimiento relacionada con el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA . Vistas las actuaciones consignadas por el Ministerio Público representado por el Fiscal Séptimo Auxiliar Dr. PEDRO LINARES, quien expuso: “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presento ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido por funcionarios adscritos al Sistema de Prevención y Seguridad Ciudadana del Estado Nueva Esparta del Municipio García, así mismo el representante fiscal deja constancia que esta representación fiscal deja constancia que el procedimiento se presento el día de ayer y el alguacil de guardia manifestó no poder recibirlo en virtud de la circular N° 7 de fecha 04 de junio del 2010, haciendo de su conocimiento a la dra. Cira Urdaneta de Gómez Juez del Tribunal, así mismo se levanto acta de lo sucedido en día de ayer y se pone a efectos videndis. El adolescente fue detenido en horas de la noche del día de 13 de julio del 2010, cuando se presento la ciudadana Inés Virginia Carmona Duarte a formular denuncia quien informo que un muchacho que paseaba un perro de raza por la Urbanización Villa Hermosa, calle 4, y al soltar al perro salio corriendo introduciéndose al jardín de la casa destrozándole una mata y una garza de madera que sirve de adorno y el muchacho de nombre IDENTIDAD OMITIDA, salio a la casa y trajo un bate y empezó a golpear el carro y le dio un batazo en la cabeza al ciudadano Leonardo Salazar. Cursa en autos acta de denuncia de la Ciudadana Inés Virginia Carmona quien manifiesta entre otras cosas que su papa el señor Leonardo Alberto Salazar, había sido agredido por un ciudadano de nombre IDENTIDAD OMITIDA, como lo conocen en el sector, causándole daños a la casa del padre, así mismo cursa acta de entrevista de la ciudadana Rosalina Margot Lara en su condición de testigo, quien manifestó ver a un ciudadano que transitaba por el frente de la casa con un perro de gran tamaño y que cuando la ve siempre le lanza el perro, el perro se fue a la casa de un vecino rompiéndole las matas del jardín, en eso sale el muchacho corriendo a su casa y regresa con un bate y comienza a golpear un carro yo me acerque y le dije que iba a llamar a la policía y cuando termino de hablar con la policía vio como el muchacho le dio con un bate en la cabeza al ciudadano Leonardo y este cayo inconciente. Consta informe medico suscrito por la Dra. Maria Meléndez, adscrita al Centro Medico del Valle donde se observa que se trata de un traumatismo Contuso en la región Temporal Izquierdo con Neuma encéfalo mínimo, además consta oficio N° SIPSENE 083, de fecha 14 de Julio del 2010, donde se deja constancia del reconocimiento legal practicado a un bate de madera de color azul; y oficio N° 9700-103 de fecha 14 de julio del 2010, respecto a los antecedes policiales del adolescente donde se puede comprobar que no presenta registro policial alguno. Así mismo se encuentra acta de entrevista de la ciudadana gaetano Centeno Milda Candelaria. De acuerdo a las actas consignadas por el Ministerio Público ante este tribunal, el Ministerio Público considera que se pudiera estar en presencia contra las personas como es el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal Venezolano. En consecuencia vistas las circunstancias de la detención del adolescente imputado solicito se acuerde la aplicación del Procedimiento por la vía de la ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículo 551 AL 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, efectivamente se evidencia la comisión de un hecho punible, y esto con la finalidad de recabar si el adolescente tiene o no vinculación con el hecho expuesto, en consecuencia solicito se acuerde la MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN LOS LITERALES “A y F” DEL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en presentaciones Periódicas y prohibición de acercarse a la victima. Asimismo, solicito copias simples de la presente acta. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez impuso al adolescente imputado de los derechos y garantías constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”, interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y contestando el mismo de manera positiva, razón por la cual se procedió a cederle el derecho de palabra al adolescente quien expuso: : ““Todo empezó el día 134 cuando llegaba de mi casa y tenia responsabilidad de sacar a mi perro todas las noches y yo entro a mi casa y sacio al perro afuera estaba la señora Milda sentada en el frente hablando le di a la vuelta la perro y entro a mi casa me siento con el perro en el banco y el perro vi al gato y corrió a la calle 4 porque se me escapó de las manos y yo salí detrás de el y el perro se metió primero a un perro baldío al frente del señor Leonardo Salazar y el gato dio la vuelta y se metió al jardín y cuando el perro llego al jardín yo lo trate de halar pero colmo es muy grande no lo pude dominar y en eso salio el señor y me pidió que sacara el perro y en eso lo intente sacar y fue ciando salio el señor y me reclamo que lo sacara y yo le dije que no me gritara en eso me amenazo con darme un tiro a mi y al perro y después salio de la casa y le pregunte si me iba a pegar y en eso me empujo y me dio en la cara yo me fui a la casa con el perro en la esquina estaba la señora Mildre con las vecinas y me preguntaron por lo que paso y en eso estaban unos amigos y me preguntaron por lo sucedido y les dije que un señor me dio un golpe en la cara y en eso agarre un bate que tenia en el cuarto y cuando voy llegando el estaba riéndose en la ventana y fue cuando le golpee la camioneta en el capo y fue cuando salio y se me paro al frente y me amago al levantarme la mano y fue cuando yo le pegue con el bate y cuando cayo al piso y se levanto y el muchacho que vive en la casa nos separo y el solo decía que yo se lo iba a pagar y después las vecinas me llevaron para la casa. Es todo.” Visto lo expuesto por los Defensores Privados Drs. JUAN BAUTISTA MATA PRADO y ALBERTO JOSÉ RAUSSEO, QUIENES EXPONEN : ““Vistos los alegatos de la Fiscalía del Ministerio Público y oída la declaración del adolescente esta defensa considera que existe un delito pero considera que las acciones que dieron lugar obedecen a lo manifestado por la victima este a defensa solicita las medidas cautelares contenida en el articulo 5892 de la LOPNNA y solicito la practica de evaluaciones clínico sociales y consigno en este acto carnet estudiantil del adolescente y de las actuaciones deportivas del adolescente. Consignamos las constancia de estudio a los fines de que el tribunal tome en consideración que el adolescente es estudiante y encontrándose presente el padre el mismo se hace responsable de llevarlo al colegio para que no pierda los exámenes, así mismo la defensa se compromete a consignar el horario de clase del adolescente, así mismo la defensa solicita se practique evaluación forense a los fines de determinar el grado de las lesiones que presenta por las lesiones que le causo en primer lugar la victima. Así mismo le manifiesto al tribunal que de ser acordado el Arresto domiciliario del adolescente informo que el domicilio del mismo va ha ser en lo adelante, el Conjunto Residencial Mucuraparo, torre A, Apartamento A-4, Porlamar Municipio Mariño. Es todo”. Visto lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Publico, quien ha manifestado en esta audiencia, los hechos por los cuales ha puesto a la orden de este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal para decidir observa: Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que los funcionarios adscritos al Sistema de Prevención y Seguridad Ciudadana del Estado Nueva Esparta del Municipio García en horas de la tarde del día 13 de Julio del 2010, practican a detención de adolescente de autos así mismo las declaraciones de los ciudadanos Inés Virginia Carmona Duarte, Rosalina Margot Lara y de la ciudadana Gaetano Centeno Milda, así como el contenido del informe medico. Por ello Acuerda seguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario solicitado por la fiscalía y adherido la defensa, en cuanto a la imputación de los hechos este tribunal hasta este momento la acoge por cuanto de las actuaciones policiales hay una presenta convicción que estamos en el delito de lesiones graves prevista en el articulo 451 del Código Penal, en cuanto a la medida cautelar se procede a decretar la prevista en el articulo 582 literales A Y F, consistente en arresto domiciliario y la prohibición de acercarse a la victima mientras dure la investigación, quien aquí decide vista la exposición de la defensa en cuanto a que el adolescente es estudiante se Acuerda que este arresto domiciliario lo supervisara la Policía Municipal de Mariño en virtud del domicilio aportado por la defensa que será donde el adolescente permanecerá cuando ellos hagan su recorrido pudiendo solo salir de ese domicilio a la presentación de los exámenes a que ha hecho relación la defensa, se acuerda la practica de las evaluaciones Clínico Sociales, en la persona del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para el día Lunes 26 de Julio del 2010, a las 10:00 horas de la mañana, así mismo se acuerda la practica de la evaluación forense para el día viernes 16-07-2010, a las 08:00 horas de la mañana, todos estos elementos adminiculados hacen presumir a esta Juzgadora que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA es autor o partícipe en el hecho que se investiga ya que existen suficientes elementos de convicción para ello; aunado al hecho que el delito imputado por el Ministerio Público no son de los contemplados en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, visto igualmente, que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 de la ley adjetiva procesal penal, en su numeral 2°, en consecuencia, se acuerda la Libertad solicitada por el Ministerio Público a la que se ha adherido la defensa. Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal Venezolano. Quien aquí decide considera que la solicitud realizada por el Ministerio Público en relación a la imposición de una medida cautelar, se encuentra ajustada a derecho y es la medida más idónea en el presente caso, en consecuencia se impone la medida cautelar contenida en los artículos 582 literales A y F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir Arresto Domiciliario y prohibición de acercarse a la victima. Finalmente considera este Tribunal que debe decretarse la continuidad del presente proceso por la vía ordinaria, en virtud de que existen actuaciones que practicar por el Ministerio Público, en consecuencia se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de dar continuidad a la fase de investigación, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 554 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por todos los presupuestos anteriormente analizados es por lo que en consecuencia, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente Acordar la continuación de la Investigación por la VIA ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que aun hay diligencias que practicar por parte del Ministerio Público, a los cual se adhirió la defensa. SEGUNDO: Se Acoge la Precalificación Fiscal por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se Decreta las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en el artículo 582 literales A y F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, consistentes Arresto Domiciliario y prohibición de acercarse a la Victima, ciudadano Leonardo Salazar. CUARTO: Se Ordena la practica de evaluaciones Clínico-Sociales en la persona del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por intermedio de los Servicios Judiciales de esta Sección de Adolescentes para el día lunes 26 de Julio del 2010, a las 10:00 horas de la mañana. QUINTO: Se Ordena igualmente la practica de evaluación forense al adolescente IDENTIDAD OMITIDA para el día 16-07-10, a las 08:00 horas de la mañana. SEXTO: Se Ordena la remisión de las presentes actuaciones en forma original a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en los artículos 551 al 554 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. SEPTIMO: Se Ordena Agregar a los autos los recaudos consignados por la defensa. OCTAVO: Se Acuerda Expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrese los oficios y boletas correspondientes. Publíquese, Regístrese. Diarícese, déjese copia. ASI SE DECIDE. Cúmplase-
JUEZ DE CONTROL Nº 01,

DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ
LA SECRETARIA

ABG. VIOLETA RODRIGUEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. VIOLETA RODRIGUEZ