REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 15 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000194
ASUNTO : OP01-D-2010-000194
RESOLUCION JUDICIAL

Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy, Jueves Quince (15) de Julio de 2010, siendo las 10:10 AM, día y hora para que tenga lugar la Audiencia del acto de Calificación de Procedimiento relacionada con los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. Vistas las actuaciones consignadas por el Ministerio Público representado por el Fiscal Séptimo Auxiliar Dr. PEDRO LINARES, quien expuso: "Presento ante este Tribunal a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue detenido en horas de la noche del día trece de Julio del 2010, por funcionarios adscritos al Sistema de Prevención y Seguridad Ciudadana del Estado Nueva Esparta, esta representación fiscal deja constancia que el procedimiento se presento el día de ayer y el alguacil de guardia manifestó no poder recibirlo en virtud de la circular N° 7 de fecha 04 de junio del 2010, haciendo de su conocimiento a la Dra. Cira Urdaneta de Gómez juez del tribunal, así mismo se levanto acta de lo sucedido en día de ayer y se pone a efectos videndis. De las actas se desprende que siendo las 09 horas de la noche del día 13 de julio se recibió llamada telefónica anónima donde informaban que en el sector las Marites específicamente al lado del galpón de MRW, estaban cometiendo un robo a una quinta, se constituyeron en comisión y una ves en el sitio avistaron a varias personas gritando y haciendo señas que habían unas personas armadas con armas de fuego que entraron a la residencia que tenían secuestrado al propietario y que aun se encontraban dentro de la residencia procedieron a saltar la reja principal de la vivienda escuchando unos gritos y avistaron a uno de los ciudadanos por la ventana apuntando a una ciudadana con una niña en sus brazos, procedieron a dar la voz de alto haciendo caso omiso, se mostraron renuentes, estos funcionarios penetraron por la puerta principal dándole una fuerte patada a la puerta y una vez en el interior lograron neutralizar a los presuntos maleantes, logrando poner a salvo a las victimas y quedando identificados los adolescentes como IDENTIDAD OMITIDA. Consta entrevista de los siguientes ciudadanos, Cardona Narváez Beltrán Rafael, carmen Victoria Cardona de Suárez; Cardona Narváez Juan Carlos y Suárez reyes Leandro José, además consta oficio N° 074, d fecha 14 de julio del 2010, donde se solicita la practica de experticia mecánica y de diseño a las tres armas de fuego incautadas, Oficio N° 082 de fecha 14 de Julio del 2010, reconocimiento legal a una computadora Latop de color negro y a 6 sobres dentro de los cuales se encuentran joyas de valor, anillos pulseras y cadenas de plata; oficio N° 9700-103-1061, de fecha 14 de julio del 2010, respecto a los registros policiales de los adolescentes presentes hoy en esta sala, donde se puede comprobar que no presentan registro policial alguno. Esta representación del Ministerio Pública que estamos en presencia de un delito contra la propiedad que en este acto precalifica como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, del Código Penal Vigente, según lo aportado por los funcionarios policiales en el acta así como lo manifestado por la víctima. En tal sentido ciudadana Juez solicito que vista las circunstancias como se produjo la detención de los adolescentes, y que en las actuaciones policiales solicito PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de proseguir con la investigación y determinar el grado de responsabilidad de los adolescentes en la participación de los hechos que se les esta atribuyendo en esta audiencia. Finalmente solicito la aplicación de la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, ello en virtud del daño causado, la gravedad de los hechos que les esta haciendo atribuido en esta audiencia, en virtud de que dos de estos delitos son merecedores de sanción prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 y 251 numerales segundo y tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez impuso a los adolescentes imputados de los derechos y garantías constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”, interrogando a los adolescentes imputados, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y contestando los mismos de manera positiva, razón por la cual se procedió a cederle el derecho de palabra a los adolescentes y en consecuencia se le cede la palabra al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “NOSOTROS SI ESTÁBAMOS EN ESA CASA PORQUE ENTRAMOS A ROBAR PERO NO LOS AMARRAMOS COMO DICEN ALLÍ, NOSOTROS SOLO TENÍAMOS UNA PISTOLA Y TRES BALAS Y LAS DEMÁS ARMAS NOS LAS PUSIERON, NOSOTROS ENTRAMOS A ROBAR Y BUSCAR UNAS PRENDAS, ESTAMOS ARREPENTIDO DE LO QUE HICE. Es todo” Actos seguido se le cedió el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: NOSOTROS SI ENTRAMOS A LA CASA A ROBAR Y EN ESO ENTRARON LOS GUARDIAS Y NOS DIERON GOLPES Y NOSOTROS NO TENÍAMOS TODAS ESA ARMAS SOLO TENÍAMOS UNA ESCOPETA Y EN EL COMANDO LOS GUARDIAS NOS MALTRATARON NOS DIERON GOLPES CON LAS PEINILLAS. ES TODO. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “A ESO DE LAS 8:30 ENTRAMOS ALA CASA Y LOS APUNTAMOS Y LE PEDIMOS TODO Y DESPUÉS QUE ESTÁBAMOS ALLÍ ENTRO LA GUARDIA Y NOS SACO DÁNDONOS GOLPES Y NOS SACARON BRUTALMENTE, NOSOTROS TENÍAMOS SOLO UN ARMA DE FUEGO Y LAS DEMÁS NO LAS PUSIERON ELLOS. ES TODO”. Visto lo expuesto por el Defensor Pública de esta Sección N°01 Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA, DEFENSOR PUBLICO DE LOS ADOLESCENTES, QUIEN EXPONE: “La defensa solicita medida cautelar contenida en el articulo 582 de la Ley Especial de adolescentes, la practica de las evaluaciones Clínico Sociales en la personas de los adolescentes y Copia simple de las presentes actuaciones. Es todo”. Este juzgado para decidir observa: Analizadas en su totalidad las actas que fueron presentadas por el Ministerio Publico en el presente procedimiento, acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario tal como lo solicito el Ministerio Público por faltar actuaciones que practicar hasta el esclarecimiento total de los hechos, lo procedente en este caso es acoger la calificación fiscal dada a los hechos por cuanto se da la presunción que estamos en presencia del delito de Robo Agravado previsto en el articulo 458 del Código penal. Es procedente acordar la medida cautelar contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, en consecuencia deberán permanecer detenidos en el centro de internamiento para Varones los Cocos a las ordenes de este Tribunal, no se acoge la medida solicitada por el defensor por no ser procedente en este acto. Se ordena la practica de evaluaciones Clínico Sociales para el día viernes 23 de julio del 2010, a las 10:00 horas de la mañana. Se ordenan las copias solicitadas por las partes. Vistas las exposiciones de las partes ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente Acordar la continuación de la Investigación por la VIA ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que aun hay diligencias que prácticar por parte del Ministerio Público, a los cual se adhirió la defensa. SEGUNDO: Se Acoge la Precalificación Fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. TERCERO: Se decreta a los adolescentes la MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL ARTICULO 559 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCESTES, consistente en detención preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia preliminar, la cual ha de ser cumplida en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos, en la persona de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, donde deberán permaneceran recluidos a las ordenes de este Despacho Judicial. Líbrese las boletas de detención y oficios correspondientes, toda vez que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal . CUARTO: Se Ordena la práctica a los adolescentes de la Evaluaciones Clínico-Sociales por intermedio de los Servicios Auxiliares de esta Sección de Adolescentes, las cuales se realizaran el día viernes 23 de Julio del 2010, a las 10:00 horas de la mañana. QUINTO: Se Acuerda Expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrese los oficios y Boletas correspondientes. Publíquese. Regístrese. Diarícese, déjese copia. ASI SE DECIDE. Cúmplase-
JUEZ DE CONTROL Nº 01,

DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ

EL SECRETARIO

ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO






4:44 PM