REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 14 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000192
ASUNTO : OP01-D-2010-000192
RESOLUCION JUDICIAL

Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy, Miércoles Catorce (14) de Julio de 2010, siendo las 12:50 horas de la tarde día y hora para que tenga lugar la Audiencia del acto de Calificación de Procedimiento relacionada con el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Vistas las actuaciones consignadas por el Ministerio Público representado por la Fiscal Séptima Dra. ZARIBELL CHOLLET, quien expuso: "Presento ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue detenido en horas de la mañana del día de ayer por funcionarios adscritos a la Brigada Ciclística de la Policía Municipal de Mariño, quienes se desplazaban por la Avenida 4 de mayo de la Ciudad de Porlamar, y observaron a un ciudadano quien venía en veloz carearen una actitud sospechosa hacia el Centro Comercial Jumbo, por lo que procedieron a retenerlo, observando en su mano derecha un Celular sobre el cual no supo dar una explicación, por lo que se solicitó a un ciudadano que sirviera como testigo, quien quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, realizando la respectiva revisión corporal, no encontrándole otro objeto de interés Criminalístico, apersonándose en el sitio el ciudadano Luis Humberto Cedeño quien manifestó ser la víctima e informando que el adolescente le había arrebatado el Celular, el cual según reconocimiento legal practicado resulto no tener marca aparente modelo E100, perteneciente a la empresa DIGITEL, y otra línea perteneciente a la telefónica Movistar con su forro, marca BlackBerry. Considera esta Representante del Ministerio Pública que estamos en presencia de un delito contra la propiedad que en este acto precalifica como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 parte infine, del Código Penal Vigente, según lo aportado por los funcionarios policiales en el acta así como lo manifestado por la víctima. En tal sentido ciudadana Juez solicito que vista las circunstancias como se produjo la detención del adolescente, y que en las actuaciones policiales cursan todos los elementos de convicción necesarios para dictar acto conclusivo, decrete la detención del adolescente como Flagrante y se continué el presente caso por la vía del Procedimiento Abreviado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Por último solicito se le impongan la medida cautelar prevista en el literal “C”, del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso toda vez que el hecho punible atribuido no es merecedor de la pena Privativa de Libertad. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez impuso al adolescente imputado de los derechos y garantías constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”, interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y contestando el mismo de manera positiva, así como también manifestó su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “NO QUIERO DECLARAR, SE DEJA CONSTANCIA QUE EL ADOLESCENTE SE ACOJIO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es todo”. Visto lo expuesto por la Defensora Pública de esta Sección N° 02 Dra. PATRICIA RIBERA, DEFENSORA PUBLICA DEL ADOLESCENTE, QUIEN EXPONE: “Revisadas las actas presentadas esta defensa considera que el delito imputado no es merecedor de sanción privativa de libertad, tal como lo establece el artículo 628 de nuestra Ley Especial, por lo que solicito a este tribunal imponga medida cautelar contenida en el Literal C del Articulo 582 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes y por cuanto nos encontramos en un procedimiento por flagrancia solicito al Tribunal, ordene para el adolescente la practica de Evaluaciones Psico-sociales a los fines de que estas consten en el expediente, así mismo solicito copias simples de la presente acta. Es todo”. Este juzgado para decidir observa: Vista las actas policiales consignadas por el Ministerio Publico que señala las condiciones de tiempo modo y lugar de la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la que los funcionarios de la Brigada Ciclística de la Policía Municipal, donde señalan la detención de un adolescente el cual se trasladaba a veloz carrera con un teléfono celular en la mano, el cual no pudo explicar la procedencia del mismo, acercándose al sitio de la detención un ciudadano quien manifestó haber sido objeto del Arrebatón por parte del adolescente detenido. Todos estos elementos de convicción procesal que hacen estimar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sea autor o participe del hecho punible atribuido por la vindicta publica en este acto, por lo que se acuerda decretar el procedimiento Abreviado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por lo que se impone la medida cautelar contenida en el literal C del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada ocho (08) días y en consecuencia se decreta la libertad del adolescente de marras, ya que el delito por el cual se imputo al adolescente no se encuentra dentro de los previstos en el articulo 628 de la ley que rige la materia como de los que merecen sanción privación de libertad. Este Tribunal en Funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, los adolescentes imputados así como la defensa, para decidir observa:. De los elementos antes enunciados se observan fundados elementos para estimar la comisión del hecho punible, así como la participación de los adolescentes hoy imputados, es por ello, que se Acuerda seguir el presente procedimiento por el Procedimiento en Flagrancia, y remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Acuerda seguir la presente investigación por el Procedimiento de Flagrancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se Ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes para que convoque el Juicio Oral y Privado. Así se decide. . SEGUNDO: Se Acoge la Precalificación Fiscal por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto en el artículo 456, parte infine del Código Penal Vigente, lo cual comparte esta juzgadora, por cuanto la conducta del investigado encuadra en el delito ya calificado, y existen elementos de convicción procesal que hacen estimar que es autor o participe en el hecho punible. TERCERO: Se Decreta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar de las prevista en el articulo 582 literal C de la Ley Especial que rige la materia, toda vez que el hecho punible atribuido no se encuentra prescrito y que no merece pena privativa de libertad, es la razón por la que se DECRETA CON LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL LITERAL C DEL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en la obligación de cumplir con un régimen de presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal cada OCHO (08) días, presentaciones estas que se deberán cumplir mientras dure la presente investigación. CUARTO: Conforme la solicitud de la defensa se Acuerda la práctica de las evaluaciones clínicas psico-sociales ante el equipo técnico adscrito a esta sección, evaluaciones estas que deberán ser realizadas el día JUEVES VEINTIDOS (22) DE JULIO DE DOS MIL DIEZ (2010) A LAS 10:00 HORAS DE LA Mañana. Líbrese el oficio respectivo. QUINTO: Se Decreta la Libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y en consecuencia líbrese la Respectiva Boleta de Libertad y los oficios correspondientes. SEXTO: Se Acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio de esta Sección de Adolescente, para que prosiga el procedimiento y se celebre el Juicio Oral y Privado en la referida causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 579 y 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente. OCTAVO: Se Acuerda Expedir las copias solicitadas por las partes. Publíquese. Regístrese. Diarícese, déjese copia. ASI SE DECIDE. Cúmplase-
JUEZ DE CONTROL Nº 01,

DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ

EL SECRETARIO

ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO











4:13 PM