REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Tribunal Primero de Control
Sección de Adolescente
La Asunción, 13 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000190
ASUNTO : OP01-D-2010-000190

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día Lunes Doce (12) de julio de dos mil diez (2010), siendo las Doce y Diez (12:10) horas y minutos de la tarde, día y hora fijados para que tuviese lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, relacionada con la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA. A continuación se procedió a interrogar a la adolescente imputada, si tenía un Defensor Privado o si requerían que se le designara un Defensor Público especializado, a lo que respondió que no contaba con recursos económicos, en consecuencia se le designó al Defensora Pública Penal No. 02 Dra. PATRICIA RIBERA, quien expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en los artículos 657 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo juro fielmente ejercer las funciones inherentes al mismo, a los fines de constituir la defensa, conforme los artículos 137, 138 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Así mismo se encuentra presente la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA en su condición de representante legal de la adolescente. De seguida la ciudadana Juez concede la palabra al Fiscal séptimo auxiliar del ministerio público Dr. PEDRO LUIS LINARES, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó: “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presento ante este Tribunal a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenida por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maneiro, en horas de la noche del día de ayer, cuando fue señalada por la ciudadana Yris del Valle Martínez Sánchez, como la persona que la había agredido con un objeto cortante (pico de Botella), a la altura del pecho, ocasionándole una herida profunda la cual requirió una cirugía menor y tratamiento médico, y reposo por cuarenta y ocho horas. Consta en autos acta de entrevista de la ciudadana Yris del Valle Martínez, quien manifestó entre otras cosas que se encontraba a la altura de la calle La Caranta cerca de la Oficina de Unicable, cuando una chica estaba tirada en la calle se levantó y tomo una botella del piso la cual partió y corrió lográndola herir a la altura del pecho sin mediar palabras, logrando huir del lugar. Consta además entrevista realizada al ciudadano Alexis José Ramos Martínez, quien manifestó entre otras cosas que se encontraba a la altura de la Oficina de Unicable, se levantó con una botella y tirando manotazos logró herir a la tía Yris del Valle Martínez, a la altura del Pecho. Registros policiales de la adolescente, del cual se desprende que la misma no presenta registro policial alguno; además constancia medica expedida por el Dr. Roberto Galuppo, adscrito al Hospital Tipo uno Dr. David Espinoza de salamanca, donde se pudo constatar que la ciudadana Yris Martínez Presenta una herida cortante profunda en la región Pre- esternal la cual amerito una cirugía menor y un reposo medico por 48 horas. De igual manera consta informe médico de la adolescente quien presenta una herida en la rodilla Izquierda que ameritó ocho (08) puntos de sutura. De acuerdo a las actas consignadas por el Ministerio Público ante este Tribunal, el Ministerio Público considera que se pudiera estar en presencia contra las personas como es el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano. En consecuencia vistas las circunstancias de la detención de la adolescente imputada solicito se acuerde continuar la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículo 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de recabar cualquier otro elemento de convicción que sirva para estimar la participación de la adolescente en el hecho punible que se le atribuye, en consecuencia solicito se acuerde la MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN LOS LITERALES “C y F” DEL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en presentaciones Periódicas y prohibición de acercarse a la víctima. Asimismo, solicito copias simples de la presente acta. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impone de sus derechos y garantías constitucionales, especialmente los establecidos en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA preguntándole si entendía lo expuesto por la Fiscal del Misterio Público, a lo que respondió que sí y en ese sentido a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le cedió la palabra, quien expone: “yo me encontraba en la acera de la calle cerca de un festejo de Pampatar porque tenía una pelea con mi pareja de nombre Juan Gregorio Gutiérrez, y yo me estaba cortando por la rabia que tenia, en ese momento yo estaba tomando Whisky, ron y cerveza y en eso la señora me dijo córtate el cuello y el señor que estaba con ella me dio con un bloque y después fue que yo me fui encima de la señora y la corte y después me caí y me corte con el pico de la botella en el pie”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Dra. PATRICIA RIBERA, Defensora Publica quien expuso: “Revisadas las actas presentadas esta defensa considera necesario una mayor investigación del hecho planteado y en este sentido en ejercicio del derecho que como imputado asiste al adolescente consagrado en el artículo 654 literal e, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito al Fiscal del Ministerio Público ordene la práctica de las investigaciones necesarias a los fines de obtener las testimoniales de cualquier otra persona que haya podido presenciar la comisión del hecho. Por cuanto el delito no es merecedor de sanción privativa de libertad pido a este Tribunal imponga la adolescente medida cautelar contenida en el artículo 582 literales C y F, ejusdem, consistente en prohibición de acercarse a la víctima, para evitar cualquier tipo de enfrentamiento que pudiere producirse. Finalmente, solicito copias de la presente acta, por otra parte por cuanto la Defensa observa que la adolescente consume bebidas alcohólicas siendo madre de un niño de dos años de edad y que ha admitido que si conducta estuvo influenciada por el consumo de bebidas alcohólicas evidenciándose que existe un problema de adicción en ella, pido al Tribunal ordene la práctica de evaluación social y psicológica por ante los servicios auxiliares de este sistema y con vista a los resultados de esta ultima esta Defensa solicitara en su oportunidad correspondiente la medida de protección correspondiente, finalmente solicito copia del presente acto. Es todo”. Visto lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Publico, quien ha manifestado en esta audiencia, los hechos por los cuales ha puesto a la orden de este Tribunal a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal para decidir observa: Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maneiro en horas de la tarde del día de ayer, cuando compareció la ciudadana Yris del Valle Martínez Sánchez, con la finalidad de manifestar que se encontraba a la altura de la calle La Caranta cerca de la Oficina de Unicable, cuando una chica estaba tirada en la calle se levantó y tomo una botella del piso la cual partió y corrió lográndola herir a la altura del pecho sin mediar palabras, logrando huir del lugar, tal como se desprende del acta policial de detención, así mismo se observa el acta de denuncia común realizada por la víctima ciudadana Yris del Valle Martínez Sánchez, acta de entrevista realizada al ciudadano Alexis José Ramos Martínez, en su condición de testigo, se observa igualmente constancia medica expedida en el Hospital Tipo uno de salamanca, Dr. David Espinoza, en la cual se evidencia que la víctima fue atendido en el referido Centro de salud, actuaciones estas que se explican por sí mismas, Registro Policial N° PMM-677-10, de fecha 11-07-2010; todos estos elementos adminiculados hacen presumir a esta Juzgadora que la adolescente de autos es autora o partícipe en el hecho que se investiga, ya que existen suficientes elementos de convicción para ello; aunado al hecho que el delito imputado por el Ministerio Público no son de los contemplados en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, visto igualmente, que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 de la ley adjetiva procesal penal, en su numeral 2°, en consecuencia, se acuerda la Libertad solicitada por el Ministerio Público a la que se ha adherido la Defensa. Se acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano. Quien aquí decide considera que la solicitud realizada por el Ministerio Público en relación a la imposición de una medida cautelar, se encuentra ajustada a derecho y es la medida más idónea en el presente caso, en consecuencia se impone la medida cautelar contenida en los artículos 582 literales C y F, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir Presentaciones Periódicas cada OCHO (08), DÍAS ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de consumir bebidas alcohólicas y prohibición de acercarse a la víctima. Finalmente considera este Tribunal que debe decretarse la continuidad del presente proceso por la vía ordinaria, en virtud de que existen actuaciones que practicar por el Ministerio Público, en consecuencia se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de dar continuidad a la fase de investigación, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 554 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por todos los presupuestos anteriormente analizados es por lo que en consecuencia, ESTE TRIBUNAL EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda decretar el Procedimiento por la VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se Acoge la precalificación del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se Decretan las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en el artículo 582 literales C y F, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, consistentes en presentaciones Periódicas CADA OCHO (08), DÍAS ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de consumir bebidas alcohólicas y prohibición de acercarse a la Victima, ciudadana Yris del Valle Martínez Sánchez. CUARTO: Se Ordena la práctica de evaluaciones Clínico Sociales en la personas de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por intermedio de los Servicios Judiciales de esta Sección de Adolescentes para el día lunes 19 de Julio del 2010, a las 09:00 horas de la mañana, debiendo ser informado en el oficio al equipo técnico que la adolescente es consumidora de bebidas alcohólicas. Se Ordena la remisión de las presentes actuaciones en forma original a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en los artículos 551 al 554 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. Se Acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Se libran Boletas y Oficios correspondientes. Publíquese. Regístrese, Diarícese y déjese copia. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL No. 1


Dra. CIRA URDANETA DE GÓMEZ
EL SECRETARIO


Abg. JOSÉ ABELARDO CASTILLO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO


Abg. JOSÉ ABELARDO CASTILLO


8:51 AM