REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 1 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000149
ASUNTO : OP01-D-2010-000149
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de acuerdo a las previsiones del artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 576 y 579 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con motivo de la acusación presentada por la Dra. ZARIBEL CHOLLETT, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra entre otros contra adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en le artículo 413, en relación con los artículos 418, 424 todos del Código Penal Vigente, en agravio de los ciudadanos FRANCIS SILVA ACOSTA y EDUARDO RODRIGUEZ VELASQUEZ. Se ofrece para el debate probatorio: acta de investigación Penal de fecha 30 de mayo del 2010, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Porlamar, Estado Nueva Esparta; Acta de Inspección Técnica N° 1162, de fecha 30 de mayo del 2010, suscrita por los funcionarios JESUS SANCHEZ (Agente I) y CESAR ACOSTA (Agente I), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Porlamar, Estado Nueva Esparta practicada en el sitio del suceso, siendo este la calle Principal del Sector Las Casitas, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; Acta de Inspección Técnica N° 1163, de fecha 30 de mayo del 2010, suscrita por los funcionarios JESUS SANCHEZ (Agente I) y CESAR ACOSTA (Agente I), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Porlamar, Estado Nueva Esparta practicada en el sitio del suceso, siendo este la calle Principal del Sector Las Casitas, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; Acta de Inspección Técnica N° 1160, de fecha 31 de mayo del 2010, suscrita por los funcionarios JESUS SANCHEZ (Agente I) y CESAR ACOSTA (Agente I), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Porlamar, Estado Nueva Esparta, mediante la cual dejan constancia de haberse trasladado hasta las instalaciones de la Morgue del Hospital Luis Ortega de la Ciudad de Porlamar, ubicado en la avenida 4 de mayo, por cuanto se hace necesario inspeccionar el cadáver para la investigación, por lo cual se deja constancia de lo siguiente: “cadáver de un niño de sexo masculino…de piel trigueña…contextura débil, de un metro de estatura…EXAMEN EXTERNO QUE SE LE PRACTICA AL CADAVER, al ser examinado se le aprecia una herida en la región Cigomática derecha, con orificio…” Acta de Inspección Técnica N° 1161, de fecha 31 de mayo del 2010, suscrita por los funcionarios JESUS SANCHEZ (Agente I) y CESAR ACOSTA (Agente I), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Porlamar, Estado Nueva Esparta, mediante la cual dejan constancia de haberse trasladado hasta las instalaciones de la Morgue del Hospital Luis Ortega de la Ciudad de Porlamar, ubicado en la avenida 4 de mayo, por cuanto se hace necesario inspeccionar el cadáver para la investigación, por lo cual se deja constancia de lo siguiente: “cadáver de una persona de sexo masculino…de piel trigueña…cabello negro largo…contextura fuerte, de un metro setenta y cinco centímetros de estatura…EXAMEN EXTERNO QUE SE LE PRACTICA AL CADAVER, al ser examinado se le aprecia una herida en la región Pectoral derecha, con orificio una herida en la región escapular derecha…una herida con orificio…”; Acta de entrevista, de fecha 30 de mayo de 2010, rendida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub Delegación de Porlamar, por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA; Acta de entrevista, de fecha 31 de mayo de 2010, rendida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Porlamar, por la ciudadana FRANCIS MAR SILVA ACOSTA, Acta de entrevista, de fecha 31 de mayo de 2010, rendida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub Delegación de Porlamar, por EL ciudadano EDUARDO JOSE RODRIGUEZ VELASQUEZ; Acta de entrevista, de fecha 31 de mayo de 2010, rendida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub Delegación de Porlamar, por la ciudadana NILSA DEL VALLE ACOSTA SERRANO; Acta de entrevista, de fecha 31 de mayo de 2010, rendida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub Delegación de Porlamar, por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA; Acta de entrevista, de fecha 31 de mayo de 2010, rendida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub Delegación de Porlamar, por la ciudadana AYARIS JOSEFINA GUERRA RODRIGUEZ; Acta de entrevista, de fecha 31 de mayo de 2010, rendida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub Delegación de Porlamar, por la ciudadana YULITZA DEL VALLE ALCALA y Acta de entrevista, de fecha 30 de mayo de 2010, rendida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Porlamar, por la ciudadana MARIELA JOSE ALCALA; Declaración de los funcionarios JESUS SANCHEZ (Agente I) y CESAR ACOSTA (Agente I), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Porlamar, Estado Nueva Esparta, quienes practicaron las Inspecciones Técnicas de la presente investigación; Declaración de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la cual es útil, necesaria y pertinente para la demostración de los hechos punibles atribuidos al imputado, ya que la misma es víctima de los hechos; Declaración de la ciudadana FRANCIS MAR SILVA ACOSTA, la cual es útil, necesaria y pertinente para la demostración de los hechos punibles atribuidos al imputado, ya que la misma es víctima de los hechos; Declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la cual es útil, necesaria y pertinente para la demostración de los hechos punibles atribuidos al imputado, ya que la misma es víctima de los hechos; Declaración de la ciudadana NILSA DEL VALLE ACOSTA SERRANO, la cual es útil, necesaria y pertinente para la demostración de los hechos punibles atribuidos al imputado, ya que la misma es testigo referencial de los hechos; Declaración de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la cual es útil, necesaria y pertinente para la demostración de los hechos punibles atribuidos al imputado, ya que la misma es testigo referencial de los hechos; Declaración de la ciudadana AYARIS JOSEFINA GUERRA RODRIGUEZ, la cual es útil, necesaria y pertinente para la demostración de los hechos punibles atribuidos al imputado, ya que la misma es testigo presencial de los hechos; Declaración de la ciudadana YULITZA DEL VALLE ALCALA, la cual es útil, necesaria y pertinente para la demostración de los hechos punibles atribuidos al imputado, ya que la misma es testigo referencial de los hechos y Declaración de la ciudadana MARIELA JOSE ALCALA, la cual es útil, necesaria y pertinente para la demostración de los hechos punibles atribuidos al imputado, ya que la misma es testigo referencial de los hechos . Siendo acogida la calificación por la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en le artículo 413, en relación con los artículos 418, 424 todos del Código Penal Vigente, en agravio de los ciudadanos FRANCIS SILVA ACOSTA y EDUARDO RODRIGUEZ VELASQUEZ, y a su vez con la finalidad de asegurar la comparecencia del adolescente a los demás actos del presente proceso, el Ministerio Público ha solicitado como sanción la establecida en el artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cinco (05) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 570 Literal “G” Ejusdem y descrita en el artículo 628 “Ibidem”, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley. Visto lo expuesto por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “YO ESTABA EN LA CANCHA CON MI PRIMO EDUARDO VELÁSQUEZ Y DE REPENTE SALIERON LOS CHAMOS DISPARANDO DEL CALLEJÓN A ELLOS LOS LLAMAN CACHI, FRAN RONIER, EL NEGRITO, ELLOS VIVEN EN EL MISMO SECTOR PERO EN OTRAS CALLE Y LE DIJE A MI PRIMO QUE CORRIERA QUE ESTABAN DISPARANDO Y EN ESO CORRIMOS Y EL ME DIJO CUANDO ÍBAMOS CORRIENDO QUE LE HABÍAN DADO UN TIRO Y DESPUÉS LO LLEVAMOS AL HOSPITAL, YO SOY INOCENTE Y JAMÁS HE TENIDO PROBLEMAS YO ESTUDIABA Y EN ESTOS MOMENTOS ESTOY TRABAJANDO EN UN CYBER CON UN TÍO MÍO YA QUE DESDE QUE TUVE UN ACCIDENTE DEJE DE ESTUDIAR. ES TODO.”. Y vista la solicitud realizada por los abogados defensores del adolescente en este mismo acto, quienes expususieron:” “Oída la declaración de mi defendido así como las declaraciones que se leyeran el Tribunal en este acto de las cuales se evidencia que todas las personas que declararon exculpan de toda responsabilidad a nuestro representado, como lo son las de las victimas, aun cuando la defensa respeta la decisión tomada de acusación en forma parcial por parte del tribunal, considera la defensa que es en esta etapa que se debe sobreseer, a un imputado en virtud que dicha faculta le corresponde al Tribunal de Control de velar y controlar todo lo que sea remitido a una fase de debate, sea publico o privado como lo es en el presente caso, ello solicito al tribunal sobresea por ambos delitos y no es necesario llevarlo a juicio por un delito en el cual las mismas victimas dicen que el adolescente es inocente, hay que recordar que un pase a juicio deja secuelas en el imputado y ello debe estimar el tribunal de juicio de observar que las mismas victimas son las que dicen que el no tiene nada que ver con el delito imputado, y mas aun siendo este un sistema educativo lo mas lógico sería otorgarle la Libertad Plena de nuestro representado en este mismo acto, por no haber elementos suficientes para estimar que el es culpable por ello solicitamos y reiteramos se sobresea en ambos delitos, de considerar el tribunal lo expuesto anteriormente solicitamos la libertad plena del adolescente y nos acogimos a la comunidad de las pruebas si el tribunal no comulga con tal pedimento, al igual que se le otorgue una medida menos gravosa. Es todo”. Por Todo lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR Y EN CONSECUENCIA EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, y por la Defensora Pública porque pudieran ser útiles y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal A, de la Ley Especial citada. SEGUNDO: En cuanto a la Calificación Jurídica realizada por el Ministerio Público, por el delito de LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en le artículo 413, en relación con los artículos 418, 424 todos del Código Penal Vigente, en agravio de los ciudadanos FRANCIS SILVA ACOSTA y EDUARDO RODRIGUEZ VELASQUEZ, esta Juzgadora la acoge. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar este Tribunal Revoca la Medida Cautelar impuesta al adolescente contenida en el articulo 599 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le impone la Medida contenida en el articulo 582 literal “C” Ejusdem, consistente en presentaciones periódicas cada 08 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y en consecuencia se Decreta la Libertad del Adolescente, líbrese la Boleta correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE. CUARTO: En esta misma Audiencia se dictó Auto de Enjuiciamiento en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al cual se le notificó por su lectura a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: De igual manera conforme a lo establecido en el articulo 580 de la Ley Especial adjetiva, se Ordena al ciudadano Secretario, remitir dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el expediente original al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente y el Tribunal, intima a todas las partes para que en el plazo común de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, concurran al mismo a presentar sus alegatos, y ASÍ SE DECIDE. Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia del presente Auto. Cúmplase lo Ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL N 01.
DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ
EL SECRETARIO.
Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO.
Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO.
6:55 PM