REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 8 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-005009
ASUNTO : OP01-P-2009-005009

IDENTIFICACION DEL PENADO: YAMILETH DEL VALLE SALGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 16.335.951, condenada a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, por el delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente recluida en el CENTRO PENITENCIARIO FEMENINO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.


Revisadas como han sido las actas que integran la presente causa, seguida al penado ya identificado, quien en virtud del artículo 493 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04 de septiembre del 2009, opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por estar condenado a cumplir una pena que no excede los cinco (5) años de prisión, este Tribunal observa:

PRIMERO: Consta en autos Informe Psico-social, emanado del Equipo Técnico de Apoyo al Centro Penitenciario Femenino, emitiendo pronóstico FAVORABLE por cuanto el penado de autos cuenta con las condiciones para someterse a una medida, cumpliendo así con las previsiones contenidas en el artículo 493 ordinal 1 de la Ley de Reforma Código Orgánico Procesal Penal. (folios 130 al 137)
SEGUNDO: Riela en las actas que integran la presente causa, oferta de Trabajo, emitida por “PESCADERIA MI SUEÑO” ubicada en la ciudad de Porlamar, ofreciendo a la penada ocupación en esa empresa, donde se evidencia que el penado de marras tiene la posibilidad de laborar, a los fines de garantizar su ocupación productiva en cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento de la medida. (folio 108).
TERCERO: La pena impuesta es de CUATRO (4) AÑOS tal como se desprende de la sentencia condenatoria, en consecuencia, se encuentra dentro de los parámetros establecidos por el legislador en el ordinal 2º. del artículo 493 de la norma adjetiva penal.
CUARTO: Por otra parte, se desprende de la Certificación de Antecedentes Penales que cursan en el presente Asunto Penal, (folio 88) que la penada no ha sido condenada por un hecho anterior, por lo cual no le ha sido revocada otra fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Ahora bien, la penada de marras fue aprehendida el 17/6/2008, hasta la presente fecha, y habiendo en virtud del tiempo redimido y el tiempo físico detenido, ha cumplido un tiempo de UN (1) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y CUATRO (04) DIAS Y DOCE (12) HORAS, y le falta por cumplir un tiempo de: DOS (2) AÑOS, SIETE (7) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.

Sobre la base de todo lo antes explanado y llenos los extremos del artículo 493 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ajustado a derecho, acuerda el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor de la penada, YAMILETH DEL VALLE SALGADO por un tiempo de: DOS (2) AÑOS, SIETE (7) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, es decir, el tiempo que le resta de condena, de acuerdo a lo previsto en el artículo 495 de la norma adjetiva penal, y durante el mismo, queda obligado a:

1) No ausentarse del país, ni de la jurisdicción de su domicilio, sin previa autorización dada por escrito.
2) Comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario del Estado Nueva Esparta, a los fines de que se le designe un Delegado de Prueba y se presente en esa unidad cada treinta (30) días.
3) Dar estricto cumplimiento a todas y cada una de las condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas.
4) Indicar al Tribunal el lugar donde permanecerá residenciado durante la vigencia del beneficio.
5) Acreditar que poseer empleo ante su delegado de prueba, con la periodicidad que este establezca.
6) Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como de bebidas alcohólicas.
7) No portar armas de ningún tipo.
8) No cometer hechos delictivos.



Adviértasele al penado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí señaladas dará motivo a la revocatoria de la medida acordada. Todo de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.








DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones anteriores, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, concede el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a la penada: YAMILETH DEL VALLE SALGADO, por el tiempo de DOS (2) AÑOS, SIETE (7) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, contado a partir de la fecha de la notificación del presente auto; el cual cumplirá en la ciudad de Porlamar, debiendo cumplir las condiciones arriba indicadas. Todo de conformidad con los artículos 493 y 495, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, ofíciese lo conducente, notifíquese a las partes e impóngase al penado, de las condiciones acordadas por este Tribunal. Líbrese los correspondientes oficios. Publíquese y cúmplase.

LA JUEZA DE EJECUCION

DRA. JACQUELINE MÁRQUEZ GONZALEZ.

LA SECRETARIA

ABG. MAIJOLET ROJAS.

10:32 AM