REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 14 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OL01-P-2003-000021
ASUNTO : OL01-P-2003-000021

Resolución Judicial

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, signadas con la nomenclatura OL01-P-2003-000021, instruida contra Juan Carlos Valderrama Adrián, titular de la cédula de identidad N° 16.547.862, y visto el escrito presentado por el Abogado Vicente Bermúdez, Defensor Privado del aludido ciudadano, este Tribunal observa:

En fecha 19 de Marzo del año 2003 se realizó la audiencia oral de imputación contra Juan Carlos Valderrama, en donde el Ministerio Público le atribuyó la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha, y en virtud de todo lo revisado en las actas, en apego a la norma prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra.

El 06 de Abril del año 2001, es recibida la Acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en la cual se acusó formalmente a Juan Carlos Valderrama Adrián por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 460 en armonía con el artículo 83, ambos del Código Penal reformado.

En virtud de la solicitud presentada por la defensa del indicado sujeto, se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad en fecha 04 de Julio del año 2001; imponiéndole como obligaciones, un régimen de presentaciones cada ocho (8) días por ante la Oficina del Alguacilazgo ubicado en este Palacio de Justicia y Prohibición de salida del país y evidentemente de la jurisdicción del Tribunal.

Luego, en fecha 16 de Octubre del año 2002, se celebró la Audiencia Preliminar, en donde el Fiscal del Ministerio Público cambió la calificación jurídica a Robo Agravado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal vigente para la fecha; procediendo el Juez en dicha audiencia a admitir a acoger el cambio de calificación, admitiendo dicho acto conclusivo con esa calificación jurídica; en ese mismo acto, impuesto Juan Carlos Valderrama de sus derechos y garantías y de las figuras jurídicas a las cuales podía acogerse en la audiencia, el mismo y éste voluntariamente asumió su responsabilidad; por lo que fue condenado a cumplir la pena de Cuatro años de Presidio, manteniéndolo bajo la medida menos gravosa que fue acordada en su favor.

En fecha 12 de Junio del año 2006, fue realizado el auto de ejecución, en donde se ordenó la aprehensión del ciudadano supra identificado, pues la pena impuesta excede de tres (3) años, estimando la jueza para aquel momento que en razón de la pena impuesta y del procedimiento al cual se acogió era improcedente otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de a pena, motivo por el cual debía darse cumplimiento al contenido del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal sometido a reforma.

De acuerdo al acta policial de fecha 01 de Julio del año 2009 que riela inserta a las presentes actuaciones, Juan Carlos Valderrama fue aprehendido en esa misma fecha, por lo que se practicó nuevo cómputo de pena en fecha 27 de Julio de 2009, ordenándose posteriormente recabar la certificación de antecedentes penales del mismo, siendo contestado dicho oficio con la indicación expresa que no fue remitida copia certificada de la sentencia firme dictada contra el referido ciudadano.

Por otra parte, atendiendo todo el contenido de las presentes actas, las cuales han sido revisadas minuciosamente, muy a pesar de contar Juan Carlos Valderrama con la existencia de informe psicosocial que permita conceder la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ésta mal podría ser acordada por este Juzgado, toda vez que en efecto no existe sentencia publicada con motivo de la audiencia preliminar celebrada el 16 de Octubre del año 2002; de tal manera que al no posee competencia este Juzgado para conocer de la presente causa, ello en virtud que el legislador expresamente ha establecido en la letra del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, que es de la competencia de este Tribunal, la ejecución de las penas impuestas mediante sentencia firme

Sobre la base de lo supra expuesto, estima este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que se evidencia la ausencia total de la sentencia condenatoria en la causa que nos ocupa y de este modo, todo lo decidido en este Juzgado contraviene los principios del debido proceso y es bien claro que estamos ante la presencia de decisiones que emanan de actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las normas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por ende el único camino procesal por ser procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA NULIDAD de todo cuanto se ha dispuesto en este Tribunal de Ejecución, toda vez que no fue dictada la correspondiente sentencia condenatoria; todo conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 de la Norma Adjetiva Penal; y como consecuencia jurídica lógica de tal declaratoria, ha de reponerse la causa al estado de publicación de sentencia, cesando de este modo la medida de privación que pesa sobre Juan Carlos Valderrama Adrián, titular de la cédula de identidad N° 16.547.862, por lo que deberá ser puesto en inmediata libertad, todo conforme a lo previsto en el artículo 195 ejusdem, en perfecta armonía con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo que se reestablece su situación jurídica al estado de cumplir presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazgo y prohibición expresa de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, tal y como lo ordenó el Tribunal de Control en su debida oportunidad, decisión ésta a la cual se hizo referencia en el texto de la presente decisión. ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Este Tribunal Unico de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley DECRETA LA NULIDAD de todo cuanto se ha dispuesto en este Tribunal de Ejecución, toda vez que no fue dictada la correspondiente sentencia condenatoria; todo conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 de la Norma Adjetiva Penal; y como consecuencia jurídica lógica de tal declaratoria, ha de reponerse la causa al estado de publicación de sentencia, cesando de este modo la medida de privación que pesa sobre Juan Carlos Valderrama Adrián, titular de la cédula de identidad N° 16.547.862, por lo que deberá ser puesto en inmediata libertad, todo conforme a lo previsto en el artículo 195 ejusdem, en perfecta armonía con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo que se reestablece su situación jurídica al estado de cumplir presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazgo y prohibición expresa de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, tal y como lo ordenó el Tribunal de Control en su debida oportunidad, decisión ésta a la cual se hizo referencia en el texto de la presente decisión.

Regístrese, déjese copia, líbrese la respectiva Boleta de Libertad y anexa a oficio remítase al Internado Judicial Insular, impóngase al penado, notifíquese alas partes y una vez firme la presente remítase la causa al Tribunal Segundo de Control. Cúmplase.-
LA JUEZA DE EJECUCION

DRA, JACQUELINE MARQUEZ

LA SECRETARIA

ABG. MAIJOLET ROJAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste

LA SECRETARIA

ABG. MAIJOLET ROJAS


2:28 PM