REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal de Juicio Nº 01
La Asunción, 8 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-006840
ASUNTO : OP01-P-2009-006840
RESOLUCION JUDICIAL QUE ACUERDA
LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este Juzgado fundamentar la concesión de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, acordada en Audiencia de Juicio Oral y Público realizada en fecha 07 de julio de 2010, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42, 43 y 44, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y a los efectos, hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: El presente caso se inició en fecha 28 de agosto de 2009, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño encontrándose en labores de patrullaje preventivo en la Calle San Nicolás cruce con Buenaventura de Porlamar, Municipio Mariño, rcibieron llamada radiofónica de la Central de Comunicaciones, indicando que una persona que vestía para ese momento una gorra de color amarillo, bermuda jeans color azul, zapatos de color blanco y una franela de color gris con rayas negras y blancas, quien mantenía una actitud sospechosa, se encontraba en la calle Incesar del Sector Los Cocos, cerca de un lugar donde presuntamente distribuyen drogas, de igual forma lo esperaba cerca del lugar un vehículo tipo taxi de color blanco, quien luego de salir del lugar a bordo del vehículo, por la parte trasera derecha del mismo, y se desplazaba por la Avenida Juan Bautista Arismendi, con sentido hacia el centro de Porlamar, obtenida esa información la comisión se trasladó hasta la ciudad de Porlamar, una vez en la Calle Zamora cruce con calle Monagas, logramos avistar al vehículo antes descrito, se dio la voz de alto logrando darle alcance en la Avenida Juan Bautista Arismendi con sentido hacia Punta de Piedras; una vez que es detenido el vehículo avistaron a una persona de sexo femenino, de tez morena, con las mismas características aportadas, sentado en la parte trasera del mismo y la otra persona en la parte delantera y el chofer, se les pidió que bajaran del vehículo, se les realizó la respectiva revisión corporal a las dos personas que venían como pasajeros y posteriormente se procedió a revisar el vehículo, logrando ubicar en la parte baja del asiento trasero derecho donde venía sentado el ciudadano OSWEL TIBERIO COVA, UN (01) ENVOLTORIO confeccionados en material plástico de color amarillo y negro atado con el mismo plástico, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, que al ser sometido a experticia química resultó ser Clorhidrato de Cocaína, con un peso neto de 2 gramos con 750 miligramos, incautación ésta que se realizó en presencia del ciudadano Gustavo Ledesma, chofer del taxi, y de la persona que iba en la parte delantera del referido taxi, ciudadano Alexander Evaristo, quienes sirvieron de testigos del procedimiento.
SEGUNDO: En fecha 07 de julio de 2010, se realiza la Audiencia de Juicio en la que la representación del Ministerio Público, a cargo de la Dra. Marbenis Guilarte, Fiscal Cuarta del Ministerio Público, acusa formalmente al ciudadano OSWEL JOSE TIBERIO COVA, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Posteriormente le fue cedido el derecho de palabra a la Defensa del imputado de autos, representada por la Defensora Privada, Dra. Lissette Cardozo, quien informó a este Tribunal que su defendido deseaba acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso prevista en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal referida a la Suspensión Condicional del Proceso, demostrando con sus alegatos la procedibilidad de la medida en cuestión.
TERCERO: En el mismo acto de la Audiencia de Juicio Oral y Público, los imputados, ciudadano OSWEL JOSE TIBERIO COVA, fue impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, así como de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, manifestando el mismo su voluntad de declarar, e informando a este Tribunal que deseaba admitir los hechos a fin de hacerse acreedor de la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que luego de serle cedido el derecho de palabra, previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales y legales, procedió el acusado de autos a manifestar: “Asumo los hechos. Es todo”. Ello así, este Tribunal procedió a ceder el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, quien no hizo objeción a la solicitud de la defensa y de los imputados.
DEL DERECHO
Este Tribunal, una vez escuchadas las partes, procedió a verificar la procedencia de la medida solicitada, y al respecto se observa que el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos de procedibilidad a los fines de conceder la medida solicitada en el presente caso, y así tenemos que en primer lugar el delito por el cual el ciudadano Oswel José Tiberio ha sido acusado es el de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de prisión que no excede de cuatro años; igualmente se observa que el imputado ha admitido plenamente de manera voluntaria y de viva voz, el hecho que se le atribuye. De la misma manera el Ministerio Público no ha presentado oposición alguna en la audiencia efectuada a que sea decretada la Suspensión Condicional del Proceso en el presente asunto; se observa finalmente, que además constar al folio diez (10) de las actas que conforman el presente asunto, Oficio Nº 9700-103-1891, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el que se deja constancia que el acusado no posee registro policial alguno, de la búsqueda por intervinientes en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, no se ha demostrado que el ciudadano Oswel José Tiberio, haya sido beneficiario de esta medida por otro hecho. Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal acuerda en audiencia, y conforme lo establece el numeral 42 del Código Orgánico Procesal Penal, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO EN FAVOR DEL CIUDADANO OSWEL JOSE TIBERIO COVA.
Ahora bien acordada como fue la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada por la Defensa Pública y el acusado, como es la Suspensión Condicional del Proceso, le fue impuesto por esta Jueza Temporal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, un régimen de prueba por el lapso de UN (01) AÑO contado a partir de la fecha en que el imputado de inicio efectivo al régimen de prueba impuesto al presentarse a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ante el Delegado de Prueba que se le designe, y le impuso las condiciones establecidas en el numeral 1° y primer aparte del artículo in comento, las cuales se especifican a continuación:
1) Residir en un domicilio determinado por el lapso que dure la suspensión dictada.
2) Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
3) Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario cada Treinta (30) días.
Como consecuencia de lo anteriormente expresado, se acordó igualmente en la audiencia efectuada, DEJAR SIN EFECTO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA que le fue impuestas al imputado en audiencia de presentación de fecha 30 de agosto de 2009; por tal motivo, ofíciese al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de que el mismo tenga conocimiento de la presente decisión. Igualmente se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este estado, remitiendo anexa copia de la presente acta, a fin del debido conocimiento sobre lo aquí decidido. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos anteriormente, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Verificadas como han sido por esta Juzgadora las condiciones para acordar la Medida Alterna a la prosecución del proceso solicitada en audiencia oral por el acusado y su defensora privada, este Tribunal acuerda conforme lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO EN FAVOR DEL CIUDADANO OSWEL JOSE TIBERIO COVA, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.807.075, nacido en fecha 23 de enero del año 1991, residenciado en la Calle Marcano, detrás del Liceo Nueva Esparta, residencias de color azul con negro, frente a un a ferretería, casa de la señora Gladis Cova, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. SEGUNDO: Acordada como ha sido la Suspensión Condicional del Proceso en el presente caso, se impone al ciudadano OSWEL JOSE TIBERIO COVA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de un régimen de prueba por el lapso de UN (01) AÑO, lapso durante el cual deberá el ciudadano cumplir con las obligaciones establecidas en el numeral 1° y primer aparte del artículo in comento, las cuales se especifican a continuación: 1) Residir en un domicilio determinado por el lapso que dure la suspensión dictada; 2) Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; y 3) Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario cada Treinta (30) días. TERCERO: Se ordena el cese de las medidas cautelares dictadas por el Juzgado competente en su oportunidad legal, debiéndose librar en consecuencia el correspondiente Oficio dirigido a la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Se ordena Oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a fin de remitir anexa copia de la presente decisión, a fin de que sea nombrado Delegado de Prueba que vele por el cumplimiento de las obligaciones impuestas al ciudadano Oswel José Tiberio. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase.-
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01
ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
EL SECRETARIO,
ABG. LUIGGY DIAZ NARANJO
9:45 AM