REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal de Juicio Nº 01
La Asunción, 27 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-003942
ASUNTO : OP01-P-2006-003942

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZA TEMPORAL: DRA. MARIA LETICIA MURGUEY.
SECRETARIA: ABG. MARGARITA LOPEZ.
FISCALÍA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MARBENIS GUILARTE.
DEFENSA PRIVADA: DR. ANASTACIO RIVERO ORTEGA.
ACUSADA: WILMARY JOSÉ VÁSQUEZ ESTABA, quien es venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, Cédula de Identidad No. 17.957.798, nacido en fecha 09-02-84, de 26 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, residenciado en la Calle Sacopana 2, casa de la señora Envida Millán, Atamo Sur, Municipio Arismendi, estado Nueva Esparta.
DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos producida en la Audiencia de Juicio Oral y Público, efectuada en fecha 20 de julio del año 2010, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

El día 20 de julio de 2010, se dio inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando la representación de la FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, la acusación respectiva contra de la ciudadana WILMARY JOSE VASQUEZ ESTABA, a la cual le imputó la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por los siguientes hechos: “en fecha 21 de septiembre de 2006, siendo las 05:00 horas de la tarde, los funcionarios (…) adscritos a la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía se constituyeron en comisión a los fines de practicar una visita domiciliaria en un inmueble ubicado en la Calle Las Margaritas, de Ciudad Cartón Municipio Mariño de este Estado (…) estando previamente autorizado según Orden de Allanamiento Nº 1C-122-06 de fecha 21/09/06, emanada del Tribunal Primero en funciones de Control de este Estado, por lo que procedieron a buscar a dos testigos los cuales quedaron identificados FRANKLIN JOSE GONZLAEZ SISCO (…)y ALEXANDER CORDERO MENESES (….), una vez en el lugar (…) visualizaron que la puerta principal se encontraba cerrada por lo que tocaron la puerta siendo atendidos por una ciudadana quien manifestó ser la propietaria de la vivienda la cual quedó identificada como WILMARY a quien se le leyó la orden haciéndole entrega de una copia de la misma, de igual manera le hicieron la interrogante si tenía una persona de confianza o abogado para que la asistiera en el registro del inmueble, indicando la misma que no, de igual manera se observó en el interior del inmueble se encontraba otra persona de sexo masculino por lo que los funcionarios (…) iniciaron la revisión de la vivienda por la parte trasera de la casa, revisando el fondo, luego la cocina, luego el primer cuarto no encontrando evidencia de interés criminalístico, al revisar la segunda habitación en presencia de la dueña de la casa y los testigos se localizó encima de una ropa sucia que se encontraba sobre una silla TRES (03) ENVOLTORIOS confeccionados en material sintético de color blanco atados con hilo de coser de color rojo, contentivo en su interior, dos de ellos con VEINTICUATRO (24) ENVOLTORIOS de color gris, atados con hilo de coser color blanco, contentivos de una sustancia granulada que al ser sometida a Experticia Química resultó ser una droga conocida como cocaína, y el envoltorio restante contentivo de VEINTE (20) ENVOLTORIOS contentivos de una sustancia granulada que al ser sometida a Experticia Química resultó ser una droga conocida como cocaína, de igual manera encima de la cama se localizó la cantidad de Bs. 15.000,00, culminando lka revisión del inmueble, visto el hallazgo procedieron a leerles los derechos previstos y sancionados en los artículos 125 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal, levantándose el acta manuscrita y siendo trasladados conjuntamente con las evidencias y los testigos hasta la sede de la Comisaría de Porlamar Estado nueva Esparta .”, hechos que fundamentó en los medios de prueba ofrecidos y debidamente consignados en el expediente, los cuales fueron examinados y admitidos de conformidad con lo previsto en los numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Juez de Control Nº 03 en la oportunidad en que se llevara a cabo la Audiencia Preliminar en el presente proceso. Finalmente quiso dejar constancia el representante de la Vindicta Pública de renunciar al lapso de apelación, en el caso en que la ciudadana Wilmary Vásquez manifieste que desea acogerse a una de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso como lo es la Admisión de los hechos.

Culminada la exposición efectuada por la representación fiscal, se le cedió la palabra a la DEFENSA PRIVADA de autos, representada por el DR. ANASTACIO RIVERO ORTEGA, quien requirió de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, ya que en conversaciones sostenidas con su patrocinado éste le ha manifestado su deseo de acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la admisión los hechos, solicitando se le haga la rebaja efectiva establecida en el mencionado artículo. Asimismo solicitó el mantenimiento de la Medida Cautelar consistente en la Detención Domiciliaria bajo la cual se encuentra sometida su defendida. Por último solicitó que se le otorgara la palabra al acusado para que a viva voz manifestara si deseaba admitir los hechos, caso en el cual, renunciaban de manera expresa al lapso de Apelación.

Posteriormente este Tribunal impuso a la ciudadana Wilmary José Vásquez de los derechos y garantías que le asisten, así como del contenido del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del delito por el cual se le acusa y del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en especial la del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole detalladamente cada uno y de una manera clara y precisa para el entendimiento del acusado, por lo que posteriormente se le cedió la palabra al ciudadano mencionado ut supra, quien libre de todo apremio, juramento y coacción, manifestó lo siguiente: “Admito los hechos. Asimismo renuncio al lapso de apelación. Es todo”

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.

En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “Ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Sentado lo anterior, este decisor discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicado de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.

En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.


En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la pena de forma inmediata. Fueron dichos requisitos debidamente analizados y cumplidos tal como se refleja en el acta de Juicio antes indicada, lo cual conllevó a esta decisora a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte del imputado, trayendo consigo la imposición de la pena inmediata y consistente en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÒN, mas las penas accesorias de ley.

III
DE LA PENALIDAD

Vista la Admisión de Hechos realizada por la acusada WILMARY JOSE VASQUEZ ESTABA, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, en aplicación a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido observa que el representante del Ministerio Público estableció en su Acusación como calificación dada a los hechos objeto del presente proceso, la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, partiendo como base para el cálculo de la pena en este caso en particular del límite mínimo aplicable, conforme el contenido del numeral 4° del artículo 74 del Código Penal Venezolano, es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, en virtud de no tener acreditado ningún tipo de registro policial la ciudadana Wilmary Vásquez, lo cual se verifica del contenido del Oficio N° 9700-073-1294, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual riela al folio dieciséis (16) del presente asunto, y aplicando el contenido del último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prohíbe en el caso de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, razón por la cual queda en definitiva la pena a imponer a la ciudadana Wilmary José Vásquez Estaba, en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley, contempladas en el artículo 16 del Código Penal y las aplicables establecidas en el artículo 61 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pena ésta que cumplirá el acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, competencia ésta otorgada por los artículos 64, 531 y numeral 1° del 479, todos del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, se exonera a la ciudadana WILMARY JOSE VASQUEZ ESTABA, al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO Nº 01 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizadas por la ciudadana WILMARY JOSÉ VÁSQUEZ ESTABA, quien es venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, Cédula de Identidad No. 17.957.798, nacido en fecha 09-02-84, de 26 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, residenciado en la Calle Sacopana 2, casa de la señora Envida Millán, Atamo Sur, Municipio Arismendi, estado Nueva Esparta, procedió a declararla CULPABLE, y en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley, contempladas en el artículo 16 del Código Penal y las aplicables establecidas en el artículo 61 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ser culpable de la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pena ésta que cumplirá la acusada en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, encontrándose actualmente la ciudadana Wilmary Vásquez, sometida a la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en su Detención Domiciliaria. SEGUNDO: Se exonera a la condenada al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Visto que las partes han renunciado al lapso de Apelación en la audiencia efectuada, se ordena la inmediata remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los 27 DÍAS DEL MES DE JULO DE 2010.-
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 01


ABG. MARIA LETICIA MURGUEY

LA SECRETARIA,


ABG. MARGARITA LOPEZ

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,


ABG. MARGARITA LOPEZ

10:15 AM