REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal de Juicio Nº 01

La Asunción, 23 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-001413
ASUNTO : OP01-P-2010-001413

RESOLUCION JUDICIAL

Vistas las anteriores actuaciones, y específicamente el Escrito presentado por el Defensor Privado del ciudadano DENCY JOSE CABELLO ASTUDILLO, Dr. Darío José González, presentado ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo en fecha 13 de julio de 2010, mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente recae sobre su representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando su sustitución por una Medida Cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 de la Ley Adjetiva penal; quien suscribe, habiendo sido designada a fin de cubrir la falta temporal de la Juez de este Despacho, Dra. Marisol Quiroz, desde el día 27 de abril de 2010, antes de decidir, considera procedente hacer de manera previa hace las siguientes observaciones:

DE LOS HECHOS

PRIMERO: En fecha 23 de marzo de 2010, se lleva a cabo la imputación del ciudadano DENCY JOSE CABELLO ASTUDILLO, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la Fiscalía Novena Ministerio Público ante este Tribunal, en virtud de considerar que de los hechos investigados se evidencia que el hoy imputado podría ser autor del delito de VOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Habiendo escuchado la exposición de las partes en la audiencia efectuada al efecto, el Tribunal consideró llenos los extremos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar acreditada una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer así como por la entidad del delito atribuido el cual atenta en contra de las personas, por lo que pasó a decretar la Privación Judicial Preventiva de libertad del hoy acusado, decretándose igualmente la continuación del presente procedimiento por la VIA ORDINARIA.

SEGUNDO: En fecha 21 de abril de 2010, la representación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este estado, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo en la fecha ya citada, ESCRITO ACUSATORIO por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solicitando el enjuiciamiento del ciudadano Dency Cabello.

TERCERO: En fecha 17 de junio de 2010, se lleva a cabo por parte del tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial penal, el acto de la Audiencia Preliminar, en la que una vez oídas las partes, al no haber hecho uso el acusado de ninguna de las medidas alternas a la continuación del proceso, se decretó el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, siendo en consecuencia remitido el presente asunto al Tribunal Primero de Juicio.

CUARTO: En fecha 13 de julio de 2010 se recibe ante este Despacho Judicial, Escrito presentado por el Defensor Privado del ciudadano DENCY JOSE CABELLO ASTUDILLO, Dr. Darío José González, mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente recae sobre su representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando su sustitución por una Medida Cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 de la Ley Adjetiva penal, considerando el hecho de que el Ministerio Público efectuó en el escrito acusatorio presentado antes este despacho judicial, un cambio de calificación jurídica de los hechos imputados al ciudadano Jonas Jiménez, del delito de VOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 ejusdem, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que éste último tiene implícito una pena de dos a seis años de prisión.

DEL DERECHO

Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la facultad que tiene el imputado de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, así como el Juez para examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares.

Al respecto del alegato efectuado por la defensa de autos, sobre el cambio de calificación jurídica dada a los hechos imputados al ciudadano Dency Cabello, del delito de VOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 ejusdem, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera quien suscribe, que al momento de efectuar un análisis de las circunstancias a ser tomadas en cuenta por esta juzgadora al momento de decidir sobre la necesidad del mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se verifica en primer lugar, respecto al contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que a pesar de que el delito por el cual se acusa al ciudadano Jonás Jiménez, cual es el de ACTOS LASCIVOS, tiene implícito una pena que oscila de dos a seis años de prisión, en el presente caso, la víctima es una adolescente que para el momento de los hechos delictivos presuntamente cometidos contaba con dieciséis (16) años de edad, y a pesar de ello la misma pudo percatarse de que presuntamente el hoy acusado, abusando de su condición física circunstancial, se encontraba teniendo contacto sexual no deseado con su persona, prevaliéndose de su relación de parentesco, siendo menoscabada de esta manera su derecho a decidir y ejercer libremente su sexualidad. Es por estas razones que se ha ponderado la magnitud del daño causado como grave, circunstancia ésta tomada en cuenta por quien suscribe para considerar acreditada la presunción de peligro de fuga en el presente caso.

En segundo lugar, el legislador penal ha establecido como una circunstancia a analizar a los fines de considerar acreditado el peligro de obstaculización, la grave sospecha de que el imputado influirá para que testigos y víctimas informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En el caso en estudio, la representante de la Fiscalía Novena del ministerio Público, ha sido explícita al informar a este Tribunilla manera en que sucedieron los hechos, que el ciudadano Dency Cabello es familiar de la víctima, específicamente su tío político, por lo que considera quien suscribe, que al tener posibilidad de contacto el acusado, no solo con la víctima sino con sus familiares, en el presente caso concreto podría verse afectada la realización de la justicia al existir la posibilidad de influencia del ciudadano Dency Cabello sobre los miembros de su familia, incluyendo a la víctima, por lo que conforme al contenido del artículo 252 numeral 2°, dicha circunstancia es tomada en cuenta para considerar acreditada la grave sospecha de obstaculización de la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia en el presente caso.

Es por lo anteriormente expresado, que considera quien aquí suscribe, que aún y cuando las circunstancias por las cuales fue decretada la medida de Privación Judicial Prevenida de Libertad en contra del ciudadano Dency Jose Cabello Astudillo en fecha 23 de marzo de 2010 han variado por haber sido presentado Escrito Acusatorio en su contra por la presunta comisión de un delito que tiene implícita una menor pena, existen otras circunstancias que deben ser tomadas en cuenta por esta decisora al momento de emitir pronunciamiento respecto a la necesidad del mantenimiento o no de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado de marras.

Ahora bien, sobre los alegatos efectuados por la defensa de autos, respecto a que a su representado le asisten los principios básicos de nuestro sistema penal garantista, referidos principalmente a la Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, es deber de quien suscribe, aclarar que si bien es cierto los anteriormente mencionados son principios rectores de nuestro proceso penal de corte garantista, no es menos cierto que existen el la ley adjetiva penal excepciones a estos principios, que autorizan al Juez a decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y a mantenerla si fuese necesario para asegurar las resultas del proceso, no constituyendo ello imposición alguna de pena por anticipado, sino por el contrario, el aseguramiento de los fines del proceso penal, siempre y cuando ello no viole los derechos y garantías que protegen al acusado.

Vistos los argumentos que anteceden, considera esta juzgadora que lo procedente en el presente caso es NEGAR LA SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE EL CIUDADANO DENCY JOSE CABELLO ASTUDILLO, POR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, en virtud de considerarse acreditada la presunción razonable de peligro de fuga, así como la grave sospecha de que el imputado podría obstaculizar la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

DISPOSITIVA

Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE EL CIUDADANO DENCY JOSE CABELLO ASTUDILLO, POR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, en virtud de considerarse acreditada la presunción razonable de peligro de fuga, así como la grave sospecha de que el imputado podría obstaculizar la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario el mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para asegurar las resultas del proceso, al encontrarse llenos los extremos establecidos por el legislador penal en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, artículo 251 numeral 3° y artículo 252 numeral 2°, ejusdem. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes sobre lo aquí decidido, debiendo el acusado ser impuesto del contenido de la presente decisión, el día 03 de agosto de 2010, fecha para la cual se encuentra fijado el acto del Juicio Oral y Público en el proceso seguido en su contra. Líbrese las boletas de notificación correspondientes. ASI SE DECIDE. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 01,

ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
LA SECRETARIA,

ABG. MARGARITA LOPEZ


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