REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal de Juicio Nº 01

La Asunción, 22 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2005-004375
ASUNTO : OP01-P-2005-004375

RESOLUCION JUDICIAL

Vistas las anteriores actuaciones, y específicamente el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante el cual remiten el presente asunto a este Juzgado en virtud de la solicitud efectuada por el PENADO DARIO JOSÉ GONZALEZ, relativa a la liberación de las medidas que existan sobre todo su acervo patrimonial, antes de decidir, este Tribunal considera procedente hacer de manera previa hace las siguientes observaciones:

DE LOS HECHOS

PRIMERO: En fecha 05 de agosto de 2008, se da inicio al debate oral y público en el presente proceso, el cual culmina luego de las necesarias suspensiones efectuadas, el día 10 de septiembre de 2008, verificándose que al momento de emitir el pronunciamiento correspondiente de conformidad con el contenido del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, la Dra. Erika Valecillos, Juez Presidente del Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, después de explicar de manera breve los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a la decisión, dio lectura al dispositivo del fallo, el cual se verifica al folio trescientos ochenta y tres (383) de las actas que conforman la novena (9°) pieza del presente asunto, y que es del tenor siguiente:

“ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO DE JUICIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CULPABLE A LOS ACUSADOS Ciudadanos OSCAR LEON MARVAL, CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ, DOUGLAS JOSÉ JASPER, SEGUNDO JOSÉ MARVAL, WILMAN DEL CARMEN RIVERO, VICTOR RAMON GONZÁLEZ VASQUEZ, LEONEL JOSÉ HERNANDEZ VILLARROEL, RINO WALTER MANCO LUJAN, SATURNINO RAFAEL SALAZAR HERNANDEZ, EN CONSECUENCIA LO CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE OCHO (08) AÑOS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY POR LA COMISION DEL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente se DECLARA CULPABLE al, acusado DARIO JOSÉ GONZÁLEZ Y EN CONSECUENCIA LO CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS POR LA COMISION DEL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el articulo 83 ordinal 2° del Código Penal y lo absuelve de la comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Se exonera en costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre los ciudadanos OSCAR LEON MARVAL, CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ, DOUGLAS JOSÉ JASPER, SEGUNDO JOSÉ MARVAL, WILMAN DEL CARMEN RIVERO, VICTOR RAMON GONZÁLEZ VASQUEZ, LEONEL JOSÉ HERNANDEZ VILLARROEL, RINO WALTER MANCO LUJAN, SATURNINO RAFAEL SALAZAR HERNÁNDEZ. Se mantiene la detención domiciliaria que pesa sobre el ciudadano DARIO JOSE GONZÁLEZ, hasta que el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, practique el cómputo definitivo de pena. TERCERO: Quedando las partes notificadas con la lectura del dispositivo del fallo y con la lectura del acta del debate de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de diez (10) días hábiles siguientes se publicará el texto integro de la Sentencia, de conformidad con el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el debate se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, tales como la igualdad entre las partes, la inmediación, la oralidad y publicidad terminando a las 8:14 horas de la noche.- Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman:” (Negritas y subrayado de este Tribunal).

SEGUNDO: Posteriormente en fecha 19 de noviembre de 2008, se publica la sentencia correspondiente, de conformidad con el tercer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia a los folios cuatrocientos setenta y dos (472) y cuatrocientos setenta y tres (473) de los folios que conforman la novena (9°) pieza que conforma el presente asunto, de la parte dispositiva del fallo, en la que se hace referencia en el punto Tercero de la misma, a lo siguiente:

“TERCERO: se declara CULPABLE al acusado DARIO JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.653.171, natural de Chacachacare, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 19-12-1951, de profesión u oficio armador mecánico, residenciado en la calle principal, frente a la escuela Luís Aguilera, casa sin número, de color Blanco, estado Nueva Esparta, y en consecuencia, se CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley contempladas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo previstos y sancionados en el artículo 31 encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte en relación con el artículo 84 ordinal 2° del Código Penal, mas las accesorias de Ley contempladas en el articulo 16 del Código Penal.” (Negritas y subrayado de este Tribunal).

TERCERO: En fecha 04 de febrero de 2010, se recibe ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, solicitud efectuada por el penado DARIO JOSÉ GONZALEZ, relativa a la liberación de las medidas que existan sobre todo su acervo patrimonial, solicitud ésta en virtud de la cual la Juez adscrita al Tribunal antes mencionado, remite el presente asunto en su forma original a este Despacho Judicial a fin de que se provea lo conducente en relación a la solicitud en cuestión, por considerar que la sentencia condenatoria dictada por este Tribunal no hizo referencia al respecto; visto lo anterior, quien suscribe, habiendo sido designada a fin de cubrir la falta temporal de la Juez de este Despacho, Dra. Marisol Quiroz, desde el día 27 de abril de 2010, ha pasado a emitir el correspondiente pronunciamiento.

DEL DERECHO

De los puntos precedentes se ha podido verificar que el ciudadano Darío José González ha sido condenado por este Tribunal Primero de Juicio en fecha 10 de septiembre de 2008, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley, por haber sido declarado culpable de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 84 ordinal 2° del Código Penal, delito éste que se encuentra positivizado en el Título III, Capítulo I, de la Ley in comento.

Ahora bien, establece el artículo 61 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuales serán las penas accesorias a las señaladas en el Título III, expresando taxativamente en su numeral 4°, lo siguiente:

“4. Pérdida de bienes, instrumentos y equipos. Es necesariamente accesoria a otra pena principal, la pérdida de los bienes muebles e inmuebles, instrumentos, aparatos, equipos mecánicos o electrónicos e informáticos, armas, vehículos automotores terrestres, naves y aeronaves, capitales y sus frutos, representados en cualquier forma, que se emplearen en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, así como los efectos, productos o beneficios que provengan de los mismos; y la cual se ejecutará mediante la confiscación, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de esta Ley. .” (Negritas del Tribunal).

De la norma anteriormente transcrita, se colige que necesariamente, al existir una sentencia condenatoria dictada luego de haber sido declarado culpable alguna persona por la comisión de alguno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debe aplicarse igualmente las penas accesorias que correspondan y que han de ser ejecutadas de la forma que se establece en dicha Ley Especial.

En este mismo orden de ideas se verifica que aun y cuando en las sentencias condenatorias dictadas por los Tribunales Penales este Circuito Judicial Penal, no se establezca de manera taxativa que al ser condenado un individuo a una pena de prisión, éste queda igualmente obligado a cumplir con las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, aplica éstas, concluyendo quien suscribe, que de igual manera deben ser ejecutadas por el Tribunal ya referido las penas accesorias que correspondan en materia de drogas, competencia ésta otorgada por los artículos 64, 531 y numeral 1° del 479, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso en particular, en el mismo numeral 4° del artículo 61 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Vistos los argumentos que anteceden, considera esta juzgadora que lo procedente en el presente caso es declarar que EN EL PRESENTE CASO NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, en virtud de ser competencia del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, la ejecución de las penas principales y accesorias que correspondan en cada caso, de conformidad con el contenido de los artículos 64, 531 y numeral 1° del 479, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso en particular, en el mismo numeral 4° del artículo 61 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DISPOSITIVA

Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declarar que EN EL PRESENTE CASO NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, en virtud de ser competencia del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, la ejecución de las penas principales y accesorias que correspondan en cada caso, de conformidad con el contenido de los artículos 64, 531 y numeral 1° del 479, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso en particular, en el mismo numeral 4° del artículo 61 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes sobre lo aquí decidido. TERCERO: Se ordena la remisión inmediata del presente asunto en su forma original, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal. Líbrese las boletas de notificación correspondientes y los oficios respectivos. ASI SE DECIDE. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 01,

ABG. MARIA LETICIA MURGUEY

EL SECRETARIA,

ABG. MARGARITA LO0PEZ
10:27 AM


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