REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal de Juicio Nº 01

La Asunción, 20 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-001489
ASUNTO : OP01-P-2006-001489

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZA TEMPORAL: DRA. MARIA LETICIA MURGUEY
SECRETARIA: ABG. MARGARITA LOPEZ
FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
DRA. CRUZ HERMINIA PULIDO, FISCALÍA 2°.
DRA. MARBENYS GUILARTE, FISCALÍA 4°.
DR. HECTOR YAJURE, FISCALÍA 9°
DEFENSA PÚBLICA: DR. LUIS BELTRAN FUENTES.
ACUSADO: MAICOL JOSÉ BRANT PATIÑO: Venezolano, Natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 15 de septiembre de 1978, de 30 años de edad, estado civil soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.054.254, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Calle Nº 06, Sector 1, Casa Nº 28, de la urbanización Villa Rosa, Municipio García del estado Nueva Esparta.
DELITOS: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. VICTIMAS: RICHARD JOSE SALAZAR: Venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, .titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.323.439, de 40 años de edad, nacido en fecha 08/04/70, de oficio taxista, residenciado en la Urbanización San Antonio, Calle Principal, casa S/N, Municipio García del Estado Nueva Esparta.
RENDY JOSE GARCIA: Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de 20 años de edad, nacido en fecha 01/06/90, de oficio estudiante, residenciado en la Urbanización Pedro Luís Briceño, Sector 1, vereda 14, casa N° 05, Municipio García del Estado Nueva Esparta.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos producida en la Audiencia de Juicio Oral y Público, efectuada en fecha 08 de julio del año 2010, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

El día 08 de julio de 2010, se dio inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando de manera oral la representación de las Fiscalías Segunda, Cuarta y Novena del Ministerio Público, las respectivas acusaciones contra el ciudadano MAICOL JOAN BRANT PATIÑO, al cual le fue imputada la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por las representaciones fiscales ya mencionadas, respectivamente.

En primer lugar, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público acusa al ciudadano Maicol Brant por la comisión el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por los siguientes hechos: “En fecha 17/04/06, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del Estado (inepol), encontrándose en labores de patrullaje por la Calle Principal d san Antonio, Municipio García, recibieron llamada radiofónica de la Central de Comunicaciones, infirmando que se había cometido un hurto a un ciudadano violentándole un vehículo de su propiedad, tipo taxi, color blanco, la comisión policial se trasladó a la dirección supra descrita, y allí se apersonó un ciudadano quien se identificó como Richard José Salazar Aular, manifestando que un sujeto conocido como EL MAIKEL, le había violentado la puerta delantera de su vehículo, marca Daewoo, modelo Lanos, año 2002, color blanco placa FL164T, de la Línea Taxi Luxor, sustrayéndole un equipo de sonido marca Pioneer, salió corriendo hacia la primera transversal de Villa Rosa en el vehículo de la víctima en compañía del testigo presencial Denny Velásquez Hernández, los funcionarios policiales realizaron un recorrido por el sector H, de Villa Rosa, Municipio García, logrando avistar al sujeto antes mencionado, quien hizo caso imitó a la voz de alto, huyendo hacia un terreno baldío, la comisión policial procedió a la detención quedando identificado como MAICOL BRAND PATIÑO, a quien le localizaron un quipo de sonido para automóvil con su respectiva frontal, color plateado, marca Pioneer, modelo DEH-P5650, el cual fue reconocido por la víctima Richard José Salazar Aular como de su propiedad; y verificando con la presencia del testigo ya mencionado.”.

Seguidamente, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público acusa al ciudadano Maicol Brant por la comisión el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por los hechos descritos de la siguiente manera: “…el día 24 de marzo de 2009, funcionarios (…) adscritos al Instituto Neoespartano de Policía, Comisaría de Villa Rosa, efectuaban labores de patrullaje por la Calle Principal de la Urbanización Villa Rosa, reciben información de la Central de Comunicaciones, para que se trasladaran hasta la calle cinco (05=, adyacente al Festejo Doña Petra, donde presuntamente se encontraba un ciudadano conocido como EL MAICOL, quien con un pico de botella amenazaba a los transeúntes para robarles sus pertenencias y donde además se encontraba distribuyendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, una vez en el lugar observaron a un ciudadano de estatura alta, , que vestía para el momento pantalón corto tipo bermudas de color claro y franela color azul marino, quien sostenía en su mano derecha un objeto al percatarse de la presencia de la Comisión Policial, optó por emprender la huída en dirección a la calle 103, específicamente donde se encuentran ubicados los tanques de Villa Rosa, iniciándose un persecución, , es por lo que le hacen varios llamados de alto, en reiteradas oportunidades, pero éste hacía caso omiso, una vez interceptado a la altura de la distribuidora PIN-MAR, donde observaron que l objeto que este llevaba en su mano se trataba de un objeto cortante “pico de botella”, una vez controlada kla situación procedieron a realizarles la respectiva revisión corporal (…) lograron incautar oculto en el bolsillo lateral derecho del pantalón que vestía para el momento la cantidad de ocho (08) envoltorios discriminados de la siguiente manera seis (06) envoltorios de regular tamaño, confeccionados en material sintético de color negro atados en su único extremo con hilo de coser de color negro, dos (02) envoltorios de regular tamaño, confeccionados en material sintético de color blanco, atados en su único extremo con hilo de coser color negro, contentivos en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color, de presunta droga de la denominada MARIHUANA. Visto el hallazgo, procedieron a la retención del ciudadano quien quedó identificado como MAICOLL JOSE BRAN PATIÑO (…) posteriormente trasladado conjuntamente con las evidencias incautadas hasta la sede del Despacho policial.”.

Finalmente, la representación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público acusa al ciudadano Maicol Brant por la comisión el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por los siguientes hechos: “…en fecha 05 de septiembre de 2006 (…) funcionarios policiales adscritos a la Comisaría de Villa Rosa de Instituto Neoespartano de Policía, practicaran la aprehensión del ciudadano Maicoll Joan Patiño, hecho que ocurrió en momentos en que se encontraban en labores de patrullaje del Sector Villa Rosa, y recibieron llamado de la Central Telefónica, indicándonos que se estaba cometiendo un robo a mano armada en el sector H de Villa Rosa, por lo que se trasladaron al lugar. Al llegar fueron interceptados por el adolescente Rendy José García Carrillo de 16 años de edad, quien les manifestó que un sujeto que vestía un pantalón jean color rojo y sin camisa, le acababa de robar, portando un arma de fuego, que resultó ser según un facsimil, cuatro mil bolívares y una cadena de oro, indicándoles que el sujeto de había alejado por una de las veredas del sector. Los funcionarios siguieron la ruta señalada y lograron avistar a un sujeto que encajaba con la descripción, quien al oír la voz de alto dada por los funcionarios optó por huir del lugar, por lo que los funcionarios emprendieron su persecución logrando darle captura en el momento en que el sujeto se introdujo en una residencia. Se le practicó la revisión corporal en dicho lugar y en presencia de un ciudadano que se encontraba allí, logrando incautarle en un bolsillo del pantalón cuatro mil bolívares y sujeta a la pretina el pantalón un facsimil de pistola marca Keda Keda de color negro. El sujeto que presenció la revisión corporal efectuada por los funcionarios policiales se negó a rendir declaración por cuanto manifestó ser familiar del imputado.”.

Los hechos narrados por cada una de las representaciones de la Vindicta Pública fueron debidamente fundamentados con los elementos narrados, procediendo este Tribunal en la oportunidad correspondiente, en virtud de haber sido el presente proceso producto de la acumulación de tres asuntos seguidos en contra del acusado Maicol Brant, en los cuales se acordó proseguir por la vía del procedimiento ABREVIADO, a admitir las acusaciones presentadas, en virtud de cumplir las mismas con los requisitos exigidos por el legislador penal, y encontrándose encuadrados los hechos narrados de manera perfecta en los preceptos jurídicos establecidos. De la misma manera pasó esta decisora a verificar la necesidad, utilidad y pertinencia de los medios de prueba ofrecidos y debidamente consignados en el expediente y los cuales fueron admitidos por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal,. Finalmente quiso dejar constancia la representación de la Vindicta Pública de su voluntad de renunciar al lapso de apelación.

Culminada la exposición efectuada por la representación fiscal, se le cedió la palabra a la defensa pública de autos, quien requirió de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, ya que en conversaciones sostenidas con su patrocinado éste le ha manifestado su deseo de acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la admisión los hechos, solicitando se le haga la rebaja efectiva establecida en el mencionado artículo, así como la aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, y finalmente el cálculo de la pena a imponer conforme el contenido del artículo 88 ejusdem en virtud de la concurrencia de delitos, Por último solicitó que se le otorgara la palabra al acusado para que a viva voz manifestara si deseaba admitir los hechos, caso en el cual renunciaba al Recurso de Apelación.

Posteriormente este Tribunal impuso al ciudadano Maicol Joan Brant Patiño de los derechos y garantías que le asisten, así como del contenido del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los delitos por los cuales se le acusa y del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en especial la del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole detalladamente cada uno y de una manera clara y precisa para el entendimiento del acusado, por lo que posteriormente se le cedió la palabra al ciudadano mencionado ut supra, quien libre de todo apremio, juramento y coacción, manifestó lo siguiente: “Admito los hechos y renuncio al lapso de apelación. Es todo”





II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.

En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “Ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Sentado lo anterior, este decisor discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicado de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.

En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.


En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la pena de forma inmediata. Fueron dichos requisitos debidamente analizados y cumplidos tal como se refleja en el acta de Juicio antes indicada, lo cual conllevó a esta decisora a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte del imputado, trayendo consigo la imposición de la pena inmediata y consistente en NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÒN, mas la pena accesoria de ley.

III
DE LA PENALIDAD


Vista la Admisión de Hechos realizada por el acusado MAICOL JOAN BRANT PATIÑO, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, en aplicación a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido observa que los representantes de las Fiscalías Segunda, Cuarta y Novena del Ministerio Público, establecieron respectivamente en sus acusaciones como calificación dada a los hechos objeto del presente proceso, la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales establecen una pena de: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, partiendo como base para el cálculo de la pena en este caso en particular del límite mínimo, conforme el contenido del numeral 4° del artículo 74 del Código Penal Venezolano, es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR: de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, partiendo como base para el cálculo de la pena en este caso en particular del límite mínimo, conforme el contenido del numeral 4° del artículo 74 del Código Penal Venezolano, es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; y ROBO PROPIO: de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, partiendo como base para el cálculo de la pena en este caso en particular del límite mínimo, conforme el contenido del numeral 4° del artículo 74 del Código Penal Venezolano, es decir, SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, visto que nos encontramos ante un concurso real de delitos, debe esta juzgadora aplicar el contenido del artículo 88 del Código Penal Venezolano, por lo que tomando la pena correspondiente al delito mas grave, esto es el delito de ROBO PROPIO, tenemos SEIS (06) AÑOS; a lo cual le adicionamos la mitad de la pena correspondiente a los otros delitos, esto es, respecto al delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, DOS (02) AÑOS, y respecto al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, DOS (02) AÑOS. Finalmente, por tratarse éste de un proceso en el que el acusado ha hecho uso de la medida alterna a la prosecución del proceso llamada Admisión de Hechos, es por lo que debe fundamentarse la aplicación o no de la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto, visto que el delito de mayor entidad, cual es el Robo Propio, es un delito en el que hubo violencia contra las personas, la pena a imponer por su comisión no puede ser menor al límite mínimo establecido en el tipo penal, por lo que la misma queda en SEIS (06) AÑOS, igualmente ocurre con el delito de Trafico Ilicito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su Modalidad de Distribución Menor, por ser un delito de los establecidos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de lo cual queda en DOS (02) AÑOS; y finalmente, respecto al delito de Desvalijamiento de Vehiculo Automotor, este Tribunal aplica la rebaja en referencia en la mitad, por lo que la pena por éste delito queda en UN (01) AÑO. De la adición efectuada de los montos calculados en base a los argumentos precedentes, colige esta decisora que la pena a imponer al ciudadano MAICOL JOAN BRANT PATIÑO, queda en definitiva en NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN mas la pena accesoria de Ley, contemplada en el artículo 16 del Código Penal, pena ésta que cumplirá el acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, competencia ésta otorgada por los artículos 64, 531 y numeral 1° del 479, todos del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, se exonera al ciudadano Maicol Joan Brant Patiño, al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO Nº 01 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizadas por el ciudadano MAICOL JOAN BRANT PATIÑO, Venezolano, Natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 15 de septiembre de 1978, de 30 años de edad, estado civil soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.054.254, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Calle Nº 06, Sector 1, Casa Nº 28, de la urbanización Villa Rosa, Municipio García del estado Nueva Esparta, este Tribunal procedió a declararlo CULPABLE, y en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, mas la pena accesoria de Ley, contemplada en el artículo 16 del Código Penal, por ser culpable de la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pena ésta que cumplirá el acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se exonera al condenado al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Visto que las víctimas no han comparecido a la Audiencia de Juicio efectuada en fecha 08 de los corrientes, se acuerda librar la correspondiente Boleta de Notificación a fin de informar a la misma del contenido de la presente Sentencia Condenatoria. CUARTO: Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los VEINTE (20) DÍAS DEL MES DE JULO DEL AÑO 2010.-
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 01


ABG. MARIA LETICIA MURGUEY

LA SECRETARIA,


ABG. MARGARITA LOPEZ

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,


ABG. MARGARITA LOPEZ
11:58 PM