REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal de Juicio Nº 01

La Asunción, 02 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-007176
ASUNTO : OP01-P-2009-007176

Corresponde a este Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia Absolutoria producida por el debate del Juicio Oral y Público ocurrido durante los días 08, 14, 17 y 22 de junio del presente año y estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a exponer los fundamentos de hechos y de derecho que motivaron la decisión dictada el día 22 de junio del calendado año, en base a los requisitos exigidos para las sentencias, contenido en el artículo 364 “ibidem”, en los términos siguientes:

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


JUEZ PRESIDENTE (T): Abg. María Leticia Murguey.

JUECES ESCABINOS: PRINCIPALES: Rodolfo Gutiérrez Castillo y
Belkis Marcano de Ferrer.
SUPLENTE: Mariela del Carmen Cedeño.

SECRETARIO: Abg. Luiggi Díaz Naranjo.

FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Brenda Alviarez.

ACUSADOS: JESÚS ALBERTO SUÁREZ LAREZ: Venezolano, natural de la Asunción, Estado Nueva Esparta, de cincuenta y tres (53) años edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 4.050.014, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha veinticuatro (24) de Enero del año 1956, domiciliado en la Calle Ruiz Nº 5 -71, La Asunción, cerca del frigorífico la valentina, en sentido hacia abajo, casa de dos pisos de color amarillo y rojo con escaleras por fuera, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta;
MARIANELA RAMÍREZ DE PIMENTEL: Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de cincuenta (50) años edad, de estado civil divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 8.004.603, de profesión u oficio diseñadora de moda, nacida en fecha diecinueve (19) de Agosto del año 1959, domiciliada en la Calle Ruiz con Calle Figueroa, Mini Centro la Asunción, Local Nº 1, Apartamento Nº 1, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Luisa Carreyó Gómez y Abg. Cruz Edgardo Velásquez, (respectivamente).
VICTIMA: Antonio Manuel Dos Santos Núñez: Venezolano (naturalizado), natural del Abeiro, Portugal, nacido en fecha 03/08/60, de 49 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.406.377, residenciado la Calle Las Dueñas, conjunto Vista Caribe, casa N° 02, Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado.
DELITO: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUCIO ORAL Y PUBLICO:

En fecha ocho (08) de junio del año en curso, se dio inicio al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, conforme a las formalidades contempladas en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, constituido el Tribunal Mixto Primero de Juicio integrado por la profesional del derecho Abg. María Leticia Murguey, actuando como Juez Presidente (T), como Jueces Escabinos Principales, los ciudadanos Rodolfo Gutiérrez Castillo y BELKIS MARCANO de Ferrer, como Escabino Suplente la ciudadana Mariela del Carmen Cedeño, el secretario de sala Abg. Luiggi Díaz Naranjo y el alguacil de sala. Una vez verificada la presencia de las partes, que debían intervenir en el debate, fue declarado abierto el mismo, advirtiendo a las partes, al imputado y al público presente sobre la importancia y solemnidad del acto y del deber de mantener el orden y guardar la debida compostura durante el desarrollo del mismo.

1.1.- De la Pretensión Fiscal:

El día 08 de junio de 2010, la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Abg. Brenda Alviarez, presentó y ratificó de manera oral la acusación presentada en tiempo útil en contra de los ciudadanos Jesús Alberto Suárez Larez y Marianela Ramírez Pérez, plenamente identificados en autos, donde imputó los siguientes hechos: “En fecha 25 de septiembre de 2009, siendo las 01:00 horas de la tarde, se recibe llamada telefónica a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de parte del ciudadano Antonio Manuel Dos Santos Núñez, mediante la cual manifestó haber recibido llamadas telefónicas de un ciudadano de voz masculina amenazándolo de muerte y de secuestrarlo sino le daba la cantidad de Veinte (20.000) Bolívares y Quinientos (500) Bolívares en tarjetas telefónicas de la Empresa Movistar. En virtud de ello, el agente de Investigación Víctor Parra, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Porlamar, se trasladó hasta la Calle Ruiz con Avenida 31 de Julio, Sector Crucero de Guacuco, Municipio Arismendi de este estado, en donde sostuvo entrevista con la víctima. Una vez en el sitio, el ciudadano Antonio Manuel Dos Santos Núñez, recibió una llamada telefónica indicándole que en el Local Comercial Restaurante Casuela de Palo Sano, se encontraba un sujeto de sexo masculino, de contextura gruesa, que vestía para el momento camisa de color roja con amarillo, y quien a su vez se apersonó al sitio para retirar las 5 tarjetas telefónicas Movistar. En virtud de esto los funcionarios se apersonaron al sitio del suceso a los fines de realizar recorrido por las adyacencias del mismo, logrando interceptar a dos ciudadanos uno de sexo masculino portando las características suministradas y una ciudadana de cabellos color amarillo, quedando identificados como JESÚS ALBERTO SUÁREZ LAREZ y MARIANELA RAMÍREZ PÉREZ, procediendo a realizarle revisión corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole para el momento las 5 tarjetas telefónicas Movistar cada una, motivo por el cual procedieron a leerle los derechos previstos en los artículos 125 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.”; hechos éstos que han sido subsumidos en el tipo penal que califica el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión Igualmente ofreció los medios de prueba a fin de ser evacuados en la audiencia de Juicio Oral y Público, y que junto a la acusación presentada fueron debidamente admitidos por el Tribunal Segundo de Control de esta misma Circunscripción Judicial en la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, como también lo fueron las pruebas ofrecidas por la Defensa del acusado. Finalmente solicitó el Ministerio Público el enjuiciamiento de los ciudadanos acusados, así como la declaratoria de culpabilidad luego de la evacuación de las pruebas ofrecidas.

1.2.- De la pretensión de la Defensa Privada.

La Defensa Técnica de la ciudadana Marianela Ramírez Pérez, representada por el Abg. Cruz Edgardo Velásquez, fundamentó sus alegatos de fondo en lo siguiente: “Esta representación de la defensa escuchada la declaración del Ministerio Público que le atribuye a mi defendida el delito de extorsión, no comparte lo explanado por el Ministerio Público en virtud de las circunstancias de modo tiempo y lugar no revisten veracidad los hechos imputados, lo cual se demostrará en el debate del Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presunción e inocencia y estado de libertad, es aquí que el Ministerio Público tiene la carga de las pruebas para demostrar la culpabilidad de mi representada. En el contradictorio se demostrara la inocencia de mi representada y en el fallo será declarada no culpable del delito que pretende imputar el Ministerio Público. Es todo”

Por su parte, la Defensa Técnica del ciudadano Jesús Alberto Suárez Larez, representada por la Abg. Luisa Carreyó Gómez, fundamentó sus alegatos de fondo en lo siguiente: “Esta representación de la defensa escuchada la declaración del Ministerio Público que le atribuye a mi defendido el delito de Extorsión, manifiesta a este Tribunal que el mismo en inocente, lo cual se demostrará en el presente debate. Es todo.”

1.3.- De la declaración de los acusados.

A continuación la ciudadana Juez se dirigió a los acusados y les explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se les atribuye, advirtiéndoles que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudicara y que el debate continuará aunque no declaren, de igual manera les informó de sus derechos y garantías constitucionales, a tal efecto les indicó lo señalado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y les afirmó que deberán declarar sin juramento, imponiendo a los acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente del procedimiento por Admisión de los Hechos, por lo que de seguidas se le cedió la palabra al acusado JESÚS ALBERTO SUÁREZ LAREZ, quien manifestó que no deseaba declarar, acogiéndose de esta manera al Precepto Constitucional.

Seguidamente, le fue cedido el derecho de palabra a la acusada MARIANELA RAMÍREZ PÉREZ, quien manifestó: “Lo que me ha pasado es algo muy duro y cruel, que soy inocente y espero que en el juicio se demuestre mi inocencia. Es todo.”

A continuación, y de conformidad con el contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación Fiscal interrogó a la acusada de la siguiente manera: “P.- ¿Nos puede indicar que sucedió ese día? R.- Yo salí de mi casa al crucero de Guacuco porque tengo una casa que me van a entregar y para ponerla en venta y necesitaba cajas y me fui a las 6 al Crucero de Guacuco y se me acerca este señor a decirme que estaba vendiendo unas estampitas de la Virgen del Valle y que le había caído un gusano peludo y le vi el brazo y ya, me fui a la pollera y él estaba hablando conmigo y lo vi en la frutería y me da un dátil y me fui y cuando voy a cruzar la calle, se para una camioneta con los vidrios ahumados y se bajan unas personas vestidas de civil y me agarran y me llevan. P.- ¿Estabas con el ciudadano cuando te agarran? R.- No el estaba en la camioneta cuando me suben a mi. P.- ¿Estaba vendiendo tarjetas? R.- No me comenta que estaba vendiendo estampas de la Virgen del Valle. P.- ¿Usted conocía a este señor? R.- Jamás en la vida lo había visto, yo no lo conozco.”

A fin de continuar con el interrogatorio de la acusada, le fue cedido el derecho de palabra a la Defensa Privada de la misma, Abg. Cruz Edgardo Velásquez, quien realiza las siguientes preguntas: “P.- ¿En el momento que te montan en la camioneta te hicieron una revisión corporal? R.- No, ellos me esposaron y me llevaron al CICPC y yo soy una persona honrada y pienso que me van a pasar con alguien pero no hable con nadie y yo estaba muy asustada porque nunca había visto pistolas y me dicen perra camina y me meten en un cuarto donde hay 2 mujeres policías y les dije me van a matar? y ellas me dicen quítese la ropa y me la quite y saque los cigarrillos y 20 Bolívares que tenia en el bolsillo. P.- ¿Usted compro alguna tarjeta telefónica? R.- No. P.- ¿Le encontraron algo aparte de la caja de cigarros y los 20 Bolívares? R.- No nada. P.- ¿Usted entró al establecimiento Palo Sano? R.- No, nunca he entrado a ese sitio. P.- ¿Conoces al dueño de ese local? R.- No. “

Igualmente le fue cedido el derecho de interrogar a la acusada a la Abg. Luisa Carreyó Gómez, quien realizó las siguientes preguntas: “P.- ¿Cuando la detienen usted estaba con el ciudadano? R.- No cuando me meten en la camioneta ya estaba él allí.- P.- ¿Usted no presenció cuando lo montaron en la camioneta? R.-No, a mi me bajan en el CICPC de la camioneta y a él lo dejan y los funcionarios le decían algo al señor que estaba enfermo.- P.- ¿Y porque le decían eso?- R.- No se porque, creo que estaba tomando medicamentos o algo así.”

Finalmente los Jueces Escabinos realizaron las siguientes preguntas a la acusada: “P.- ¿Con cuanto dinero salió usted de su casa? R.-Como con treinta bolívares mas o menos y compre los cigarros y el refresco.- P.- ¿Cuando la llevan al lugar es al lugar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? R.- Si.- P.- ¡Cuando la bajan no vio las siglas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas?- P.- Si cuando llegamos a la sede sentí un alivio porque ya sabia que no eran secuestradores pero luego me tiran a la arena y me apuntan con las armas y allí estuve tirada un rato y a el le hablaban dentro de la camioneta y luego nos llevaron a un patio. P.- ¿Cuando terminan de hablar con el señor sigue sola o con él? R.- yo sigo sola.- P.- ¿Usted no vio cuando lo montaron en la camioneta? R.- No yo no vi cuando lo montaron, solo se que cuando me montaron a mi ya el estaba allí.”

Seguidamente la Juez Presidente, realiza la siguiente pregunta a la acusada: “P.- Luego de que había comprado sus cigarros y sus refrescos ¿se fue a su casa? R.- No, yo estaba pasando por la calle y al pasar el me ofrece unos dátiles, yo los agarro y sigo para mi casa. P.- Y de donde la agarran ¿es cerca de su casa? R.- No, como a dos cuadras, y yo soy una persona honesta y que siempre me gusta trabajar.”

1.4.- De la recepción de las pruebas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en las fechas subsiguientes, se procede a la apertura de la recepción de las pruebas, comenzando según el orden establecido en el artículo 354 ejusdem, el cual fue alterado en varias ocasiones a los efectos de garantizar celeridad en el proceso y tutela judicial efectiva, señalando cada uno de ellos durante el debate oral y en el siguiente orden:

1) Declaración de la victima, ciudadano DOS SANTOS NUÑEZ ANTONIO.
2) Declaración del Experto JESÚS RAMOS HERNÁNDEZ.
3) Declaración del testigo, ciudadano DOS SANTOS ALLAN.
4) Exhibición y lectura del Reconocimiento Médico Forense, practicado por la Dra. Magali Benchimol, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Al no haber comparecido hasta la sala de audiencias el funcionario actuante en el procedimiento de detención, funcionario Víctor Parra, el testigo Jesús Cabello, ni la Dra. Magali Benchimol, fueron interrogadas las partes respecto a dicha incomparecencia, desistiendo ambas partes de los respectivos testimonios.

1.5.- Del anuncio de un posible cambio de Calificación Jurídica:

Ahora bien, habiéndose efectuado la evacuación de todas y cada una de las pruebas que fueran presentadas ante la sala de audiencias en las diferentes sesiones que formaron el debate oral, la Juez Presidente del Tribunal consideró pertinente anunciar un posible cambio de Calificación Jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, del delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, al delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 11 la ya referida Ley; en consecuencia, les cedió nuevamente el derecho de palabra a los acusados a los fines de que manifestaran si deseaban volver a declarar como consecuencia al cambio de calificación efectuado, previa imposición de sus derechos y garantías legales y constitucionales, así como específicamente del Precepto Constitucional, a lo cual el acusado Jesús Alberto Suárez Larez expresó: “No deseo declarar. Es todo.”, de igual manera la acusada Marianela Ramírez De Pimentel expresó: “No deseo declarar. Es todo.”. De igual manera, le fue informado a las partes que si desean que la audiencia fuese suspendida a fin de preparar la defensa en virtud del cambio de calificación realizado, podrían hacerlo, manifestando tanto el Ministerio Público como las defensas de autos, no considerarlo necesario.

1.6.- De la discusión final y cierre de la audiencia de juicio.

De conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyeron los argumentos de las partes en el acto de conclusiones, las cuales forman parte del objeto del debate. Así la Fiscal Quinta del Ministerio Público concluyó: “Esta representación fiscal en una primera oportunidad se inicia el presente juicio por la comisión del delito de Extorsión, realizado a través de una llamada telefónica y la victima acude a las autoridad a solicitar medida de protección para que cesaran las llamadas y las amenazas. Se trajo a esta sala de juicio a la victima y a su hijo y quedó probado que existen dichas llamadas y trae el Ministerio Público una relación de llamadas y se observa que fueron incautados los Teléfonos de la victima y se observa que la victima anotó el número telefónico de donde se recibía la llamada y se realiza el cruce de llamada y en este acto, buscando la verdad de los hechos se detalla que existen otras llamadas y la victima manifiesta que el hoy acusado es un emisario y al recibir las tarjetas lo convierte en cómplice, es por lo que esta de acuerdo esta Representación Fiscal con el cambio de calificación jurídica por cuanto al ser detenidos la victima recibe otra llamada siendo el mismo un emisario y queda demostrado el sitio en que se recibió y cual fue el medio utilizado, también esta probado que la extorsión fue realizada por un ciudadano de sexo masculino y queda probada la forma amenazante que provoca en su victima el temor y la victima guarda reserva a su familia, sabiendo que su hijo estaba dentro del local lo protegió sabiendo que se podía presentar un tiroteo y entendemos la parte humana, y es luego que le informa a su hijo lo sucedido y siempre el móvil era que lo iban a matar y era un amedrentamiento en contra de la victima, esa circunstancia y la cual se lleva a cabo con la declaración de la victima y la manifestación del experto y es tan flagrante la detención que ni las tarjetas habían sido raspadas y el que llamo manifestó que mandaría a una muchacha, lo cual fue materializado por un hombre y manifestó que era alto robusto y de fuerte voz y nunca en la conducta hubo involucrada una persona de sexo femenino solo llama la atención lo mencionado por el vigilante el cual no pudo ser localizado, quien manifestó que esta muchacha la habían visto conversando con el señor, por lo que esta representación Fiscal como acto de buena fe aplica una de las atribuciones que se le confiere la ley, por lo que solicita a favor de la ciudadana MARIANELLA RÁMIREZ, una sentencia absolutoria, y que la misma sea declarada absuelta por cuanto existen dudas y no hay pruebas para imputarla por cuanto siempre fue una persona de sexo masculino, por lo que no puede soportar el Ministerio Público una condenatoria en contra del la misma. Asimismo en cuanto al ciudadano Jesús Suárez, fue visto por la victima, el testigo y los funcionarios, es por lo que solicito se le condene por el delito atribuido. Es todo.”

Así la Defensa Privada de la ciudadana Manianela Ramírez, representada por el Abg. Cruz Edgardo Velásquez, concluyó: “Esta defensa se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto a lo solicitado para la ciudadana MARIANELA RÁMIREZ, por cuanto no se ha podido determinar la participación de la misma en el delito atribuido por el Ministerio Público. Esta defensa reafirma la solicitud realizada por el Ministerio Público de no culpabilidad de mi defendida y en consecuencia solicito sea puesta en libertad por cuanto no se pudo demostrar su participación, ni de forma directa ni indirecta en el delito imputado. No puede dejar pasar la defensa que la defensa es única y aun cuando represente a la ciudadana Marianela Ramírez y la co-defensa representa al ciudadano Jesús Suárez, no puede dejar de hacer notar las siguientes conclusiones: El Ministerio Público ha pretendido establecer un delito por un hecho que no ha sido demostrado en forma directa ni indirecta, y pretende dar por demostrado un delito de complicidad sobre unas pruebas que no fueron debatidas no controladas en la sala de audiencia y la misma no se les dio lectura ni se trajo al experto por lo que no puede ser valorada. Asimismo informó que la victima había sido objeto de la retensión de un dinero y el mismo manifestó en sala que no le pidieron dinero y solo fueron los funcionarios que le solicitan el momento y es cuando se habla de un dinero, asimismo informa Allan que él no tenia conocimiento de los hechos, solo se lo manifestó su padre en la noche por lo que no puede ese testimonio tener valor alguno al momento de decidir. La victima fue clara al establecer que la persona era alta y que tenía una marca en la cara o un zarcillo y que no se hiciera un reconocimiento en su oportunidad no es imputable a los acusados ni a la defensa. El Ministerio Público dijo que quedo demostrado que se utilizo 5 tarjetas, lo cual fue practicado por un experto que manifestó que solo le había hecho una experticia, mas aún cuando las tarjetas eran movistar y el teléfono de hoy acusado era movilnet, y no compareció algún funcionario a manifestar que se le incautara a alguna persona tarjeta telefónica alguna y manifestó la victima que solo se encontró cinco tarjetas pero no se informó a quien, por cuanto las personas que realizaron el procedimiento no están aquí para demostrar que realizaron o no. Quiso oponerse el Ministerio Público a un dictamen emanado de la Medicatura Forense y es un hecho notorio que en Margarita solo tenemos un solo psiquiatra forense por lo que se debe aplicar el artículo 22 para establecer el estado de salud mental del acusado Jesús Suárez. Finalmente, solicito a este Tribunal en lo que respecta al mi representada se le decrete la absolutoria de la misma como lo ha solicitado el Ministerio Público no se ha podido demostrar la participación de la misma en los hechos. Es todo”

Así la Defensa Privada del ciudadano Jesús Suárez, representada por la Abg. Luisa Carreyó, concluyó: “Oídas las conclusiones con respecto a mi defendido me adhiero a la parte que me corresponde que realizo mi compañero de la defensa en favor del ciudadano Jesús Suárez. Igualmente manifiesta en esta sala, donde comenzó un juicio con la presencia de la víctima que fue conteste en esta sala y manifestó haber recibido varias llamadas de una encargo y que si se ponían de acuerdo lo dejarían tranquilo y de esa declaración de la victima quedo demostrado que la persona que llamo o que hizo la llamada a la victima no fue mi representado y quedó demostrado en esta sala. Por otro lado la victima manifestó que hizo entrega de las tarjetas telefónicas a una persona de sexo masculino pero nunca se identificó a esta persona y no señaló a mi defendido como la persona que recibió las tarjetas y es bastante palpable que mi defendido tiene una característica en su cara bien notoria y se puede reconocer que tiene un defecto en el ojo y pudo haber hecho referencia al mismo, y éste no pudo señalar a mi defendido como la personas que se llevo las tarjetas y nadie declaró haber presenciado en una revisión corporal se la hayan retenido 5 tarjetas telefónicas a la cuáles se les hizo la experticia y llegaron a el por los funcionarios actuantes y no se dijo en esta sala que a mi defendido se le hayan decomisado esas tarjetas y en el caso hay dudas se debe beneficiar al reo, y no hay duda de que la victima recibió una llamada pero no se demostró que fuera mi defendido quien las realizo. Asimismo con el informe Médico Forense quedo demostrado que mi defendido no tiene capacidad mental para maquinar un delito de esa naturaleza y considero que no es una persona con una mente tal ágil para manipular o pensar cometer este delito. Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito a favor de mi defendido una sentencia absolutoria, por cuanto no hay ningún elemento que lo vincule con el delito atribuido por el Ministerio Público y alego su problema mental. Es todo”

Exhortadas todas las partes del derecho a ejercer réplica, conforme lo pauta el parágrafo primero del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público manifestó no querer hacer uso de este derecho.

III

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


1.1.- Determinación precisa y circunstancias de los hechos que el tribunal estime acreditados.

De las pruebas recibidas en el debate, se pudo acreditar la existencia del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, mas no así la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los ciudadanos JESÚS ALBERTO SUÁREZ LAREZ y MARIANELA RAMÍREZ DE PIMENTEL en el delito de Extorsión, ni aún en grado de complicidad, por los hechos ocurridos el 25 de septiembre de 2009, ya que para ello se requiere que los acusados hubieren realizado precisamente la acción típica descrita en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, lo cual no logró ser probado de la evacuación de las pruebas efectuada en la sala de audiencias, por lo que este Tribunal Mixto de manera unánime, ha llegado al convencimiento de que el hecho del cual fue víctima el ciudadano Antonio Dos Santos, no puede ser reprochado a los ciudadanos Jesús Alberto Suárez Larez y Marianela Ramírez de Pimentel, al no haberse demostrado que con sus conductas, los acusados hayan incurrido en la perpetración de algún acto típicamente antijurídico, enmarcado dentro del tipo penal antes referido.

Los hechos acreditados y tipificados en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, son precisamente los siguientes: “En fecha 25 de septiembre de 2009, siendo las 01:00 horas de la tarde, se recibe llamada telefónica a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de parte del ciudadano Antonio Manuel Dos Santos Núñez, mediante la cual manifestó haber recibido llamadas telefónicas de un ciudadano de voz masculina amenazándolo de muerte y de secuestrarlo sino le daba la cantidad de Veinte (20.000) Bolívares y Quinientos (500) Bolívares en tarjetas telefónicas de la Empresa Movistar. En virtud de ello, el agente de Investigación Víctor Parra, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Porlamar, se trasladó hasta la Calle Ruiz con Avenida 31 de Julio, Sector Crucero de Guacuco, Municipio Arismendi de este estado, en donde sostuvo entrevista con la víctima. Una vez en el sitio, el ciudadano Antonio Manuel Dos Santos Núñez, recibió una llamada telefónica indicándole que en el Local Comercial Restaurante Casuela de Palo Sano, se encontraba un sujeto de sexo masculino, de contextura gruesa, que vestía para el momento camisa de color roja con amarillo, y quien a su vez se apersonó al sitio para retirar las 5 tarjetas telefónicas Movistar. En virtud de esto los funcionarios se apersonaron al sitio del suceso a los fines de realizar recorrido por las adyacencias del mismo, logrando interceptar a dos ciudadanos uno de sexo masculino portando las características suministradas y una ciudadana de cabellos color amarillo, quedando identificados como JESÚS ALBERTO SUÁREZ LAREZ y MARIANELA RAMÍREZ PÉREZ, procediendo a realizarle revisión corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole para el momento las 5 tarjetas telefónicas Movistar cada una, motivo por el cual procedieron a leerle los derechos previstos en los artículos 125 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público..” De los hechos anteriormente narrados, quedó acreditada la existencia del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, mas no así la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los ciudadanos JESÚS ALBERTO SUÁREZ LAREZ y MARIANELA RAMÍREZ DE PIMENTEL en el delito de Extorsión, por los hechos ocurridos el 25 de septiembre de 2009; todo ello con los medios de prueba recepcionados en la Audiencia de Juicio.

El convencimiento de la comisión del hecho punible antes descrito, es decir, la demostración de la existencia material del delito; así como de la no culpabilidad de los hoy acusados, esto no es otra cosa que el hecho de no poder ser reprochada la conducta asumida por los mismos al no haber llevado a cabo la acción tipificada en el tipo penal imputado, nace de entrelazar lógica, razonada y conjuntamente, los medios de prueba obtenidos y percibidos en el debate, mediante los cuales se probó lo antes dicho, y que han sido analizados de la siguiente manera:

A.1) Con el testimonio del Experto que efectuara el Reconocimiento Legal a las tarjetas telefónicas incautadas, quien fue claro y enfático al momento de rendir sus testimonios y al responder las preguntas realizadas, correspondiéndose ésta con el testimonio rendido por la víctima y el testigo.

Al respecto, el Experto JESÚS RAMOS HERNÁNDEZ, plenamente identificado en autos y adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien después de ser juramentado por la Juez e interrogado sobre sus datos personales y profesionales, manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y en este sentido manifestó: “Con respecto a los hechos, mi actuación fue el reconocimiento de las evidencias que se incautaron y fueron cinco tarjetas telefónicas de la denominación de 100 bolívares. Es todo”

A preguntas realizadas por la Fiscal, el Experto contestó: “P.- Para el momento del reconocimiento ¿estas adscrito a donde? R.- Al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. P.- ¿A que departamento? R.-A la sala técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. P.- ¿Cual fue el método para llevar a cabo el mismo? R.- Se Identifica el tipo de material y se hace una descripción del objeto. P.- ¿Nos puede indicar como llega esa evidencia da sus manos? R.- Una división de Caracas de paso en la Isla me facilita la evidencia con su cadena de custodia y luego se hizo el reconocimiento. P.- ¿Nos manifiesta que eran 5 tarjetas? R.- si de 100 bolívares y creo que son de movistar. P.- ¿Observaste si estaban usadas o vírgenes? R.- No lo recuerdo. P.- ¡Reconoce la firma de la experticia como suya? R.- Si. P.- ¿Practico usted la misma? R.- Si. P.- ¿A que conclusiones llegaste? R.- Cinco tarjetas telefónicas de cien bolívares con sus códigos de seguridad sin raspar. P.- ¿Dijo que son funcionarios de caracas y esto los realizan porque vienen ellos a realizar la misma? R.- Ellos estaban en un caso en Margarita y debido al tipo de delito y ellos eran una división de antiextorsión y secuestro y se les asigno el caso. P.- Después de la experticia ¿que sucede? R.- Fueron remitidas a la sala de objetos recuperados.”

A preguntas efectuadas por la Defensa de la acusada Marianela Ramírez De Pimentel, Abg. Cruz Edgardo Velásquez, el Experto contestó: “P.- Manifestaste que realizaste una experticia. R.- Si. P.- ¿Reconoce como suya la firma? R.- Si. P.- Tu trabajo se baso en el peritaje de 5 tarjetas telefónicas según manifestaste.- R.- Si. P.- Manifestaste que pertenecían a la empresa movistar. R.- Si. P.- Dijiste que no habían sido usadas. R.- Correcto. P.- ¿En el peritaje se verificó si el código fue raspado? R.- No fue. P.- ¿Las tarjetas fueron usadas? R.- No fueron raspados los códigos. P.- ¿Tuvo conocimiento de a quien le decomisaron esas tarjetas? R.- Yo las recibo de manos de los funcionarios actuantes. P.- ¿Tuvo conocimiento de a que personas le decomisaron estas tarjetas? R.- No se. P.- ¿Realizo otra investigación en este caso? R.- No. P.- ¿Integró el grupo de los funcionarios que participo en la comisión que seguía el caso? R.- En cuanto al espacio físico tenemos en custodia la evidencia pero como tal no llevaba otra investigación. P.- ¿Llegó a participar en la aprehensión de las personas que resultaron detenidos? R.- No.”

Igualmente le fue cedido el derecho a interrogar al Experto, a la Defensa del acusado Jesús Alberto Suárez Larez, Dra. Luisa Carreyo, quien manifestó que no deseaba efectuar ninguna.

A.2) Con el testimonio de la víctima, testigo presencial de los momentos configurativos del delito de Extorsión, cuya comisión ha quedado para esta juzgadora plenamente evidenciada, habiendo sido ésta enfática al momento de rendir su testimonio y responder las preguntas realizadas, y cuyos dichos pueden ser perfectamente adminiculados con las deposiciones efectuadas por el Expertos y el testigo.

En su deposición, la victima, ciudadano DOS SANTOS NUÑEZ ANTONIO, manifestó ante este Tribunal, luego de prestar el respectivo juramento e informar sobre sus generales de ley, el conocimiento que el mismo posee sobre los hechos hoy debatidos y quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Bueno recibí una llamada un día viernes y alguien me dijo que tenia un encargo de matarme pero esa gente no le cumplió con el pago y me dijo que si llegábamos a un acuerdo de pagarle se quedaba tranquilo y me sorprendió porque yo no tengo enemigos y le dije que me diera chance y me fui a hacer compras y luego me llamó y me dijo que paso ya hiciste la compra y estás vestido de tal forma, asimismo fuimos a PTJ y allí me volvieron a llamar y ellos escucharon la conversación y seguimos con eso y fuimos a buscar las tarjetas y nos fuimos al restaurante y se presento un señor y se llevo las tarjetas y los funcionarios salieron detrás del él y luego que agarran al señor de la persona que estaba llamando y que veía un movilnet raro y que si había metido al gobierno y me dijo que ellos no me iban a proteger todo el tiempo y que me iban a quebrar al muchacho, porque ellos me protegerían unos días pero no para siempre. Es todo.”

Al ser interrogado por la Representación Fiscal, la víctima contestó de la siguiente manera: “P.- ¿Donde se encontraba usted al recibir la llamada? R.- En el restaurante.- P.- ¿Tiene teléfono en el restaurante? R.- Si hay un teléfono. P.- ¿A que hora recibes la llamada? R.- Como a las 10:00 o 10:30 de la mañana. P.- ¿Cuando recibe la llamada con quien se encuentra usted?- R.- con mi hijo. P.- ¿Le hiciste algún cometario a tu hijo?- R.-No. P.- ¿En esa llamada que le dicen? R.- Quien tiene orden de matarme que alguien le pago pero la gente no le quedo bien con el dinero y que si llegábamos a un acuerdo el se iba para caracas. P.- ¿Era de sexo femenino o masculino la persona que lo llamo? R.- Masculino. P.- ¿En el teléfono tiene mira quien llama? R.- No.- P.- Una vez que la manifiestan que lo quieren matar ¿tiene conocimiento de quien era?- P.-Dijo que tenia fotos y que me quedaría sorprendido cuando supiera quien es porque se una persona conocida. P.- ¿Y la segunda llamada? R.- La contesta mi hijo y me dice te llama un señor, no me acuerdo el nombre y mi hijo me dice que le preguntaron el nombre a el y la tercera llamada me dicen que andaba con bermudas y que venia del supermercado y eso era verdad. P.- ¿Esa persona se identifico con nombre? R.- Le dijo a mi hijo que era Raúl o Rubén algo así. P.- ¿Tu hijo te manifestó el nombre de la persona que llamó? R.- Si me dijo te llamo fulano de tal pero no recuerdo el nombre. P.- ¿Cómo se llama tu hijo? R.- Allan Dos Santos. P.- ¿Donde estaba cuando realizan la siguiente llamada? R.- Siempre en le restaurante. P.- ¿Siempre era una voz masculina? R.- Si siempre, luego llamo a mi esposa y a la gente de seguridad y me dijeron que me quedara tranquilo y llegó una gente de seguridad y en la última llamada me pide el celular. P.- ¿Que numero tenia usted? R.- 0416-291.3144. P.- ¿Que dicen en las llamadas que recibiste en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? R.- En esa llamada ellos la escuchan y me dicen que les pregunte cuanto y quieren y yo le pregunté cuanto quieren y me dicen que 25 millones. P.- ¿Y luego? R.- Me piden unas tarjetas de movilnet o movistar para mantenernos en contando para la entrega del dinero y la comisión antisecuestro de caracas y me dice que le compre las tarjetas. P.- ¿Cuantas tarjetas compro y de que denominación? R.- 500 bolívares en tarjetas de cien. P.- Manifiesta de que no le paso los números de tarjeta ¿en algún momento pactaron un punto de encuentro? P.- No luego de recibir las tarjetas pactaríamos un lugar de encuentro. P.- ¿Y como recibe las tarjetas? P.- Porque el me dice que las va a buscar y pasaría en uno 30 minutos y en eso se presento un señor e hizo unos comentarios y me pidió las tarjetas y hasta allí vi a este señor y hasta allí recibí las llamadas? P.- ¿Supuestamente lo estaban esperando afuera del restauran? R.- Si el me estaba siguiendo por que me vio la ropa. P.- ¿Dicen que le van a mandar a una persona a buscar las tarjetas si o no? R.-Si dijo que mandaría a una muchacha y nada y salgo y entré y llega la persona a buscar las tarjetas. P.- ¿La persona que esta vía telefónica te dio las características de ese mensajero? R.- No. P.- ¿Te dio la descripción? R.- Dijo que una muchacha luego que una persona. P.- ¿A la que le entrega las tarjetas era de sexo masculino o femenino? R.- Masculino. P.- ¿Como era la persona? R.- Alto algo fuerte y creo que tenia una marca o un zarcillo. P.- ¿Le manifiesta este ciudadano algo y como fue ese contacto para conocer al mensajero? R.- Bueno el me pidió las tarjetas el entro y dijo yo había estado antes aquí e hizo un comentario y dijo tiene plata y por eso en que yo le dijo una grosería y me pide las tarjetas y se las doy y los policía me hacen la seña para que se las entregara. P.- ¿Una vez realizada la entrega que sucede? ¿Este ciudadano resulto detenido o no? R.- Si a lo que el sale salen los funcionarios y lo detienen a media cuadra de allí y es cuando recibo la ultima llamada que recibo. P.- ¿Ósea que la persona que detienen no es la que efectuó las llamadas? R.- No porque cuando me llaman ya estaban deteniendo a este ciudadano. P.- ¿Y que le dijo? R.- Estoy viendo algo raro y como que metiste al gobierno y te vamos a quebrar al muchacho y colgué y ya. P.- ¿En el restaurante sales tú cuando detiene al ciudadano? R.- Si allí mismo salgo yo y suena el teléfono. P.- ¿Y no viste fuera al alguien sospechoso? R. No. P.- ¿Observas el procedimiento policial? R.- No porque de donde yo estaba no se veía. P.- ¿Tiene conocimiento si detuvieron a una persona femenina? R.- Si creo que detuvieron una persona de sexo femenino. P.- ¿Por qué detienen a la señora? R.- Porque el vigilante vio a esta persona conversando con el señor que busco las tarjetas. P.- ¿Ese vigilante de donde es? R.- Es del restaurante. P.- ¿Como se llama? R.- No recuerdo. P.- ¿Tu hijo Alan se encontraba en el negocio? R.- Si estaba trabajando y yo no le hice comentario a nadie y todo se hizo tranquilo. P.- ¿Usted había visto a este ciudadano? R.- No primera vez. P.- ¿Manifiesta que le pidieron 25 millones? R.-Si estando en PTJ y me dijeron pregúntale cuanto quiere Y dijo 25 millones. P.- ¿Entregó dinero? R.- No. P.- ¿Y que paso con el dinero? R.- Nada yo no entregue nada. P.- ¿A que hora comenzó esto? R.- Como a las 10 de la mañana que fue la primera llamada.”

A preguntas efectuadas por la Defensa de la acusada Marianela Ramírez De Pimentel, Abg. Cruz Edgardo Velásquez, la víctima contestó de la siguiente manera: “P.- Usted manifestó que la primera llamada fue a las 10 de la mañana. R.- Si aproximadamente. P.- ¿Esa llamada la hacen hacia donde? R.- Al número del negocio. P.- ¿Las llamadas que le efectuaron eran hechas por distintas personas? ¿ O Desde la primera llamada hasta la última donde solicita la cantidad de 25 mil bolívares todo el tiempo fue la misma voz? R.- Si. P.- ¿Era masculina o femenina? R.- Masculina. P.- ¿Recibió alguna llamada solicitando algo de una voz femenina? R.- No nunca. P.- ¿Desde que se inicio la primera llamada hasta la aprehensión tuvo contacto con alguna persona de sexo femenino? R.- No. P.- ¿En el momento que se traslada con los funcionarios al negocio al negocio llego a la entrar al negocio alguna persona femenina? R.- Bueno algún cliente pero nadie sospechoso. P.- ¿En ese instante alguno de esos clientes de sexo femenino se le acerco a usted a hacerle alguna pregunta? R.- Nada relacionada con algo que no fuera trabajo.- P.- ¿Manifestó que la persona que solicita las tarjetas le dijo que serian buscadas por una muchacha? R.-Si, cuando le dije que no le iba a enviar lo números de tarjetas me dijo que enviaría a buscarlas. P.- ¿Describió a una persona? R.-No solo dijo una muchacha y luego me dijo que paso yo le dije que no habían enviado nadie y me dijo que enviaría a una persona. P.- ¿Quien compro las tarjetas? R.- Uno de los empleados. P.- ¿De cuanto eran las tarjetas? R.- De 100 bolívares. P.- ¿De que empresa telefónica? R.- No recuerdo. P.- Manifestó que la persona que lo llamaba le pidió su número de móvil ¿y desde cuando empiezan las llamadas al celular? R.- Como al mediodía. P.- ¿Vio usted a que compañía pertenecía el numero que lo llamaba? R.-No recuerdo, si lo anote pero no recuerdo pero creo que era movilnet, pero no puedo asegurarlo. P.- ¿Durante el proceso de llamada y posterior a la aprehensión recibió llamada de alguna persona femenina por este caso? R.- No. P.- ¿Y hasta la fecha? R.- No. P.- ¿Quien hizo la ultima llamada una persona de sexo masculino o femenino? R.- Masculino.”

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada del ciudadano Jesús Suárez, Abg. Luisa Carreyó Gómez, quien interrogó al ciudadano víctima de la siguiente manera: “P.- ¿Manifestó que recibió una llamada telefónica donde lo amenazaban? R.- No en principio me dijeron solo que tenían un encargo de matarme y eso del dinero me lo sugirieron los funcionarios cuando el me llama y yo estaba allá, yo dije que me llamaron y me amenazaron de muerte y que las personas me quedaron mal con el pago y que si le daba la cantidad que le iban a dar el se iba para caracas y los funcionario me dijeron que preguntara que cuanto era el monto que querían y allí es cuando me dice que son 25 millones. P.- ¿Usted también manifestó que la persona le hablo de llegar aun acuerdo con unas tarjetas? R.- Si me dijo que le comprara unas tarjetas para mantenernos en contacto y que le comprara 500 en movilnet y 500 en movistar. P. ¿Y luego que paso con las tarjetas? R.- Entra un ciudadano vio el negocio y me pide las tarjetas. P.- ¿Podría decir sin la persona que lo llamo fue la misma persona a la que le entrega las tarjetas? R.- Ya respondí eso, y dije que era casi imposible que fueran la misma persona porque lo agarran los funcionarios y la persona que me hizo la llamada estaba hablando conmigo cuando el que buscó las tarjetas estaba detenido ya, y la voz de la persona que entro y la que me llamo eran diferentes. P.- ¿Posteriormente a que sucedió todo siguió recibiendo llamadas? R.- No desde que detuvieron al señor no.”

Seguidamente los escabinos realizaron las siguientes preguntas a las víctimas: “P.-¿Cuantas tarjetas le entrego al ciudadano? R.- 500 bolívares. P.- ¿Cuantas eran físicamente? R.- No recuerdo solo se que eran 500 en varias tarjetas. P.- ¿Cuantas llamadas al local y al celular? R.- Al local como 4 o 5 y al celular una 6 o 7 llamadas. P.- ¿Usted tiene publicada su tarjeta y su número personal? P.- Si unas tarjetas que tiene el numero del local y el celular. P.- ¿La voz que lo vuelve a llamar es masculina o femenina? R.- Masculina. P.- ¿Dice que eran diferentes la voz del que lo llamaba y el que busca las tarjetas? R.- Me perece que no es la misma. P.- ¿Como dice que no vio la detención como sabe que no fue el quien llamo? R.- Porque los funcionarios dicen ya agarraron al tipo y me estaba llamando la otra persona al mismo tiempo. P.-¿Se recuerda alguna característica de la persona que busco las tarjetas? R.- Tenia una ropa llamativa de colores eso es lo que recuerdo. P.- Cuando le entrega las tarjeta al señor y los funcionarios salen y lo aprehenden ¿usted se acercó a ver si era la misma persona a la que le había entregado las tarjetas? P.- No, no me fije.”

A.3) Con la deposición del testigo ofrecido como nueva prueba por el Ministerio Público, quien manifestó su conocimiento de los hechos, declaración ésta que se compadece con la efectuada por la víctima.

A continuación rindió declaración en el presente debate el testigo ALLAN DOS SANTOS, quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley, narrando su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos, quien expuso entre otras cosas los siguiente: “El día del suceso se recibió una llamada al restauran y yo contesto y decían que les pasara a mi papá y que estaban interesados en hablar con el y me pregunto varias cosas y me pregunto el nombre de mi papa y tranqué y luego seguí trabajando y luego mi papa me contó en la noche lo que había pasado. Es todo”

Al ser interrogado por la Representación Fiscal, el testigo contestó de la siguiente manera: “P.- ¿Al momento de la llamada al negocio estaba tu papá? R.- En la primera llamada no. P.- ¿Usted manifiesta de que hablaba esa persona de un negocio? R.- No que él tenía interés en comprar un negocio de mi papa. P.- ¿Le aportaste una información? R.-No el dijo que conocía a mi mama y me quería preguntar el nombre y le dije que si la conocía se debe saber el nombre y tranque. P.- ¿Y cuantas veces llamó? R.- Una vez mas y le pase la llamada a mi papa y me fui a trabajar.- P.- ¿Esas llamadas eran de personas masculinas o femeninas? R.- Era un hombre. P.- ¿Era la misma voz? R.- Si. P.- ¿Escuchaste la conversación de tu papa? R.- No. P.- ¿En la noche tu papa les explica y te quedaste en el Negocio ese día y en que momento recibiste la llamada? R.- si estaba en el negocio y la llamada la recibí como a las 12 antes del mediodía. P.- ¿Llegaron unos funcionarios al negocio? R.- Luego y estaban vestidos de civiles. P.- ¿Cuántos? R.-Tres en una mesa de civil y luego como dos mas. P.-¿ Como sabias que eran policías? R.- Mi papa me dijo que eran policías y que iban a hacer una investigación. P.- ¿Como a que hora llegan? R.- Como a las 3 de la tarde. P.- ¿Cuando están allí observaste algún movimiento? R.-No porque yo trabajo en la cocina y luego en la noche los policías se llevaron a un señor y una señora detenidos. P.- ¿La detención no se realiza en el negocio? R.- No. P.- ¿Y cuando tu papa te cuenta eso? R.- En el negocio en la noche, yo pregunté que pasaba y mi papá me explico. P.- ¿Que te explicó? R.- Que había llamado un señor extorsionando y diciendo que nos conocía a todos y que tenía que hacer un pago y no me dijo más. P.- ¿Te manifestó cuantas personas detuvieron? R.- Me dijo que 2. P.- ¿Aparte de tu papá los policías y tu habían otras personas en el negocio? R.- Los empleados y clientes. P.- ¿Tuviste conocimiento en que consistía la extorsión que dice tu papa? R.- No pregunte solo escuche de las tarjetas telefónicas.”

A preguntas efectuadas por la Defensa de la acusada Marianela Ramírez De Pimentel, Abg. Cruz Edgardo Velásquez, el testigo contestó de la siguiente manera: “P.- Manifestaste que recibiste una llamada telefónica ¿recuerdas que te dijo la persona? R.-Que necesitaba a hablar con mi papa del negocio y me dijo que si lo recordaba que el ha ido allí. P. ¿En la llamada que recibiste era una persona masculina o femenina? P.- Masculino. P.- ¿Manifiestas que recibiste una llamada? P.- Si era la misma persona de sexo masculino. P.- Dijiste que luego de la llamada ya tu papa estaba en el negocio. R.- Si le pase la llamada. P.- ¿Desde la cocina observas el negocio? P.- Si el salón izquierdo. P.- ¿Y puedes observar las personas que entran al negocio? R.- Si.- P.- ¿Observas a los funcionarios sentados en la mesa? R.- Si.- P.- ¿Los llegas a ver comunicarse con alguna persona femenina? R.- No. P.- ¿Llegaste a observar una persona femenina a solicitarle algo a tu papa? R.- No. P.- Ósea desde que recibiste la llamada hasta que tenido, ¿no entro al lugar alguna persona de sexo femenino? R.- Bueno clientes pero los funcionarios no agarran a ninguna persona. P.- ¿Dejaste tu lugar de trabajado y salir de las instalaciones cuando se practico de la detención de alguna persona? R.- No. P.- ¿No vistes a quien detuvieron? R.- No. P.- ¿Tu no tenias conocimiento de lo que pasaba? R.- No. P.- ¿Tiene conocimiento de si después que practicaron la detención de las personas lo llamo alguien? R.- No se decirle. P.- ¿En alguna oportunidad tu recibiste alguna llamada sugiriéndote algo? R.- No. P.- ¿En alguna otra ocasión le sucedió a la familia una situación como esta? R.- No. “

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada del ciudadano Jesús Suárez, Abg. Luisa Carreyó Gómez, quien interrogó al ciudadano testigo de la siguiente manera: “P.- ¿Usted habló de que cuando recibió una llamada hablaban de un negocio? R.- Si, de que estaban interesados en comprar el restaurante.”

Seguidamente los escabinos realizaron las siguientes preguntas al testigo: P.- ¿Tenias algún conocimiento de que tu papa tenia que comprar unas tarjetas? R.-No. P.- ¿Tampoco de que debía entregarlas? R.- No. P.- ¿Llegaste a ver a tu papa entregando algo a una persona? R.- No. P.- ¿Vistes entrar a al local alguna personas sospechosa? R.- No nada de eso.”

Finalmente, al ser interrogados los acusados sobre si deseaban declarar en la presente audiencia de nuevo, previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales y legales, el acusado JESÚS ALBERTO SUÁREZ LAREZ expresó: “No deseo declarar. Es todo.”, de igual manera la acusada MARIANELA RAMÍREZ DE PIMENTEL expresó: “No deseo declarar. Es todo.”.

1.2- Fundamentos de hecho y de derecho:

Analizadas como han sido las pruebas que fueron evacuadas en esta sala de audiencias, a lo largo de las 4 sesiones realizadas, las cuales se apreciaron conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal por esta Juez Presidente, encargada de aplicar los fundamentos de derecho y plasmar los de hecho que fueron tomados en cuenta por este Tribunal Mixto, cuyos miembros, una vez reunidos a fin de deliberar, ha llegado de manera unánime a las siguientes conclusiones:

De las pruebas recibidas en el debate, se pudo acreditar la existencia del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ello se evidencia de las declaraciones tanto de la víctima, como del Experto que efectuara el Reconocimiento Legal de las tarjetas telefónicas incautadas, y del testigo, deposiciones éstas que concuerdan entre si de manera clara, a fin de demostrar que efectivamente el día 25 de septiembre del año 2009 el ciudadano Antonio Dos Santos, recibió varias llamadas telefónicas, todas efectuadas por la misma persona de sexo masculino, persona ésta que mediante amenazas de graves daños en su contra y contra las personas de su familia, trató de obtener un bien económico, en primer lugar, referido éste a quinientos (500) bolívares en tarjetas telefónicas de la compañía Movistar, y posteriormente, al acudir la víctima al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y a sugerencia de los funcionarios actuantes, al preguntar que cantidad de dinero le iban a pedir, la persona que efectuaba las llamadas telefónicas le dio la cantidad de 25 millones de bolívares. Posteriormente a considerado probado este Tribunal Mixto, que una persona de sexo masculino, que no era la misma persona que efectuaba las llamadas a la víctima, fue hasta el restaurante de la víctima con el fin de buscar las tarjetas telefónicas, siendo avistado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que se encontraban en dicho local, quienes aprehendieron a dos personasen las afueras de éste. Los hechos anteriormente narrados, los cuales han sido debidamente probados ante este Tribunal, pueden ser perfectamente subsumidos en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Ahora bien, no habiéndose logrado la presencia de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que efectuaran la detención de los hoy acusados, fin de presenciar sus deposiciones, han considerado los Jueces miembros de este Tribunal Mixto que no se ha logrado demostrar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los ciudadanos JESÚS ALBERTO SUÁREZ LAREZ y MARIANELA RAMÍREZ DE PIMENTEL en el delito en referencia, ni aún en grado de complicidad, por los hechos ocurridos el 25 de septiembre de 2009, ya que para ello se requiere que los acusados hubieren realizado precisamente la acción típica descrita en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, lo cual no logró ser probado de la evacuación de las pruebas efectuada en la sala de audiencias, por lo que este Tribunal Mixto de manera unánime, ha llegado al convencimiento de que el hecho del cual fue víctima el ciudadano Antonio Dos Santos, no puede ser reprochado a los ciudadanos Jesús Alberto Suárez Larez y Marianela Ramírez de Pimentel, al no haberse demostrado que con sus conductas, los acusados hayan incurrido en la perpetración de algún acto típicamente antijurídico, enmarcado dentro del tipo penal antes referido.

Respecto a la ciudadana MARIANELA RAMÍREZ DE PIMENTEL, visto que ha sido el Ministerio Público, como parte de buena fe, quien ha manifestado no haberse demostrado de manera alguna la participación de ésta en los hechos que dieron origen al presente proceso, razón por la cual ha solicitado sea declarada no culpable del delito por el cual está siendo acusada, a lo cual se ha adherido la defensa de la misma, este Tribunal, por no haberse demostrado, luego de la respectiva inmediación en la recepción de las pruebas evacuadas, la participación de la ciudadana Marianela Ramírez de Pimentel en el hecho que le fuere imputado, la declara NO CULPABLE de la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 11 la ya referida Ley, por lo que en consecuencia LA ABSUELVE, habiéndose ordenado de conformidad con el contenido del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, su inmediata libertad, la cual se ha hecho efectiva desde la sala de audiencias.

En lo que respecta al ciudadano JESÚS ALBERTO SUÁREZ LAREZ, luego de haber escuchado las declaraciones tanto del ciudadano Antonio Dos Santos, víctima de los hechos, como de su hijo, ciudadano Allan Dos Santos, quien ha depuesto en calidad de testigo en el debate efectuado, que la persona que efectuaba las llamadas telefónicas mediante las cuales amedrentaba a la víctima con sus amenazas, no fue la misma persona que acudió a buscar las tarjetas telefónicas solicitadas vía telefónica, haciendo una descripción éste último que nada se compadece con las características físicas del ciudadano Jesús Suárez, habiendo manifestado ante los presentes en la sala de juicio, tanto la víctima como su hijo, no haber presenciado el momento en que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas efectúan la detención de los hoy acusados, en virtud de lo cual no han sido convencidos los Jueces miembros de este Tribunal Mixto, que el ciudadano Jesús Suárez, haya sido la misma persona que entró al restaurante propiedad de la víctima, a fin de retirar las tarjetas telefónicas que posteriormente fueran peritadas.

Acudió a deponer en juicio el Experto encargado de efectuar la Experticia de Reconocimiento Legal a las tarjetas telefónicas marca Movistar, sin usar que fueran incautadas con ocasión al presente procedimiento, lo cual, vale acotar, no fue probado en la sala de audiencias a través de la recepción de las pruebas ofrecidas, habiendo manifestado éste haberlas recibido de mano de los funcionarios actuantes en el procedimiento, siendo que como ya se ha dicho, no se logró la comparecencia de éstos, por lo que no pudo ser verificado con los sentidos de los Jueces que suscriben la presente sentencia, declaración alguna que dejare asentado de manera clara, que el ciudadano Jesús Suárez fuera la misma persona que luego de recibir las tarjetas telefónicas en cuestión, saliera del restaurante propiedad de la víctima para posteriormente ser detenido por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, incautándosele en su poder las ya tantas veces mencionadas tarjetas, no siendo presenciada la detención de los hoy acusados por testigo alguno, ni tan siquiera por la víctima.
Es por los anteriores razonamientos, que este tribunal Mixto de Juicio, de manera unánime, ha declarado NO CULPABLE al ciudadano Jesús Alberto Suárez Larez de la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 11 la ya referida Ley, por lo que en consecuencia LO ABSUELVE, habiéndose ordenado de conformidad con el contenido del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, su inmediata libertad, la cual se ha hecho efectiva desde la sala de audiencias; ello en virtud de no haberse demostrado, luego de la respectiva inmediación en la recepción de las pruebas evacuadas, la participación del mismo en el hecho que le fuere imputado,

Corolario de lo anterior, al no haber sido aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley en favor de cualquier ciudadano sometido a juicio, carga ésta que en el sistema acusatorio y en los delitos de acción pública recae sobre los hombros del Ministerio Público, se generan dudas en quien sentencia, que impiden hacer juicio de reproche de culpabilidad en contra de los ciudadanos Jesús Alberto Suárez Larez y Marianela Ramírez de Pimentel, por lo que en aplicación del principio fundamental del derecho penal denominado IN DUBIO PRO REO, lo procedente en el presente caso es absolver a los acusados de autos de la imputación fiscal ejercida en su contra.

Sobre este aspecto también la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente 05-211, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, expresando entre otras cosas lo siguiente:

“…La carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, la culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser una fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que ha pesar de haber realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele.” (Subrayado y negritas del Tribunal).

En consecuencia, una vez analizado todo y cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho, concatenados los medios probatorios evacuados en la sala de juicio oral y público, con base al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse ABSUELTOS a los acusados JESÚS ALBERTO SUÁREZ LAREZ Y MARIANELA RAMÍREZ DE PIMENTEL, por la presunta comisión del delito EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 11 la ya referida Ley y en consecuencia la sentencia para los prenombrados acusados debe ser ABSOLUTORIA, conforme al contenido de los artículos 13, 22 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, ESTE TRIBUNAL MIXTO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE a los ciudadanos JESÚS ALBERTO SUÁREZ LAREZ, Venezolano, natural de la Asunción, Estado Nueva Esparta, de cincuenta y tres (53) años edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 4.050.014, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha veinticuatro (24) de Enero del año 1956, domiciliado en la Calle Ruiz Nº 5 -71, La Asunción, cerca del frigorífico la valentina, en sentido hacia abajo, casa de dos pisos de color amarillo y rojo con escaleras por fuera, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta y MARIANELA RAMÍREZ DE PIMENTEL: Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de cincuenta (50) años edad, de estado civil divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 8.004.603, de profesión u oficio diseñadora de moda, nacida en fecha diecinueve (19) de Agosto del año 1959, domiciliada en la Calle Ruiz con Calle Figueroa, Mini Centro la Asunción, Local Nº 1, Apartamento Nº 1, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, de la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 11 la ya referida Ley, y en consecuencia LOS ABSUELVE, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En la Asunción al segundo (2°) día del mes de julio de dos mil diez (2010), dejándose constancia que ha sido habilitado el Tribunal para la publicación de la presente sentencia absolutoria. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE DEL TRBUNAL MIXTO DE JUICIO Nº 01

ABG. MARIA LETICIA MURGUEY

LOS JUECES ESCABINOS


RODOLFO GUTIÉRREZ CASTILLO
BELKIS MARCANO DE FERRER


EL SECRETARIO

ABG. LUIGGY DIAZ NARANJO
9:57 AM