REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal de Juicio Nº 01
La Asunción, 19 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-001284
ASUNTO : OP01-P-2008-001284
AUTORIZACIÓN PARA EL ACUSADO
DE SALIDA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
Vistas las anteriores actuaciones, y específicamente el Escrito presentado en esta misma fecha por el ciudadano JESUS ADRIAN DA SILVA, escrito éste mediante el cual el acusado en cuestión solicita autorización para viajar a la ciudad de Caracas el día 20 de julio hasta el 02 de agosto, ambas fechas del año que discurre; antes de decidir, este Tribunal considera procedente hacer de manera previa hace las siguientes observaciones:
DE LOS HECHOS
En fecha 12 de julio de 2010, este Tribunal Primero de Juicio DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL que pesa sobre el acusado de marras, de conformidad con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al mismo debía serle restituido del ejercicio de su libertad en virtud de haber transcurrido mas de dos años bajo medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sin que se hubiere efectuado el juicio oral, no siendo las causas de los diferimientos imputables al ciudadano Jesús Adrián Da Silva, siendo que de la revisión del presente asunto no se evidenció que la representación fiscal hubiere solicitado prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción en referencia, siendo lo procedente en consecuencia el decreto del cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado ya antes mencionado, al haber operado en el presente caso una violación al debido proceso, al no estar siendo juzgado el acusado dentro del plazo prudencial.
Ahora bien, dado que surge la necesidad de asegurar la presencia procesal del acusado en el presente proceso, en la misma resolución ya referida, ordenó este Tribunal sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por medidas cautelares menos gravosas, consistentes en el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada ocho (08) días; la prohibición de salir del estado Nueva Esparta sin previa autorización de este Tribunal y la prohibición de portar armas de cualquier tipo, todo de conformidad con el contenido de los artículos 49 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1°, 9°, 244 y 256 numerales 3°, 4° y 9°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo sido el acusado debidamente notificado del contenido de la decisión en cuestión, mediante acta levantada en esa misma fecha en la sala de audiencias de este Juzgado conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo obligado a dar estricto cumplimiento a las medidas ya citadas, así como a presentarse ante la sede de este Tribunal el día 11 de agosto de 2010, fecha para la cual se encuentra fijado el acto del juicio oral y público en el presente proceso.
En esta misma fecha, y dando cabal cumplimiento a las obligaciones impuestas por este Juzgado, el ciudadano Jesús Adrián Da Silva ha solicitado AUTORIZACIÓN para viajar a la ciudad de Caracas el día 20 de julio hasta el 02 de agosto, ambas fechas del año que discurre.
DEL DERECHO
Una de las Medidas Cautelares menos gravosas que ha sido impuesta al ciudadano Jesús Adrián Da Silva mediante decisión de fecha 12 de los corrientes, ha sido la prohibición de salir del estado Nueva Esparta sin PREVIA AUTORIZACIÓN de este Tribunal, de conformidad con el contenido del numeral 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo sido impuesto el acusado, como ya se ha dicho, de la obligación de solicitar la debida autorización a este Juzgado en caso de necesitar salir del estado Nueva Esparta, a lo cual el mismo se obligó a firmar la respectiva acta de imposición en fecha 12 de julio de 2010, tal y como lo establece el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vistos los particulares anteriormente expuestos, y siendo que el artículo 263 de la Ley Adjetiva Penal establece que el Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256, no debiendo dar uso de estas medidas de manera que se desnaturalice su finalidad, habiendo solicitado el acusado en tiempo útil y de manera responsable, autorización para viajar a la ciudad de Caracas, no afectando el lapso de duración del viaje en cuestión la fecha fijada para la realización del Juicio Oral y Público, es por lo que considera esta juzgadora que lo procedente en el presente caso es ACORDAR LA AUTORIZACION AL ACUSADO DE AUTOS PARA TRASLADARSE HASTA LA CIUDAD DE CARACAS DESDE EL DÍA 20 DE JULIO DE 2010, HASTA EL DÍA 02 DE AGOSTO DE 2010, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 256 y artículos 260 y 262, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente quiere dejar constancia quien suscribe, que de conformidad con el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, el posible incumplimiento de las Medidas Cautelares dictadas en fecha 12 de julio de 2010, acarrearía la revocatoria de las mismas, y mas específicamente en el caso en que el acusado se excediere del lapso por el cual ha autorizado este despacho judicial el viaje del mismo, o no comparezca ante la sala de Juicio Nº 01 el día y la hora para los cuales se encuentra fijado el acto de juicio Oral y Público.
DISPOSITIVA
Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE AUTORIZA AL CIUDADANO JESUS ADRIAN DA SILVA FERNANDEZ, A TRASLADARSE HASTA LA CIUDAD DE CARACAS DESDE EL DÍA 20 DE JULIO DE 2010, HASTA EL DÍA 02 DE AGOSTO DE 2010, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 256 y artículos 260 y 261, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes del contenido de la presente decisión y remitir oficios a la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y a los órganos encargados de velar por la prohibición de salida del estado impuesta al acusado. Líbrese las boletas de notificación correspondientes y los oficios respectivos. ASI SE DECIDE. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 01,
ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
LA SECRETARIA,
ABG. MARGARITA LOPEZ
3:12 PM