REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal de Juicio Nº 01

La Asunción, 15 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-002996
ASUNTO : OP01-P-2010-002996

SOBRESEIMIENTO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, integrado por la profesional del derecho Maria Leticia Murguey, actuando en su carácter de jueza temporal y la Secretaria de Sala, Abg. Fremary Adrián.

IMPUTADO: AVIEZER FERNANDO TERECEN, titular de la cedula de identidad N° V-25.781.028, venezolano, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de 18 años de edad, nacido en fecha 17-09-91, de Estado Civil soltero, de Profesión u Oficio Herrero, residenciado en el Sector Guaraguao, detrás del Comando de la Guardia, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

DELITO: ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el último aparte del artículo 456, en relación con el numeral 1° del artículo 84, ambos del Código Penal Venezolano.

VICTIMA: JOSE GREGORIO SANCHEZ GIL, titular de la Cédula de identidad Nº V-19.233.436, Venezolano, natural de este estado, de 21 años de edad, domiciliado en Tacarigua, Calle Corazón de Jesús, vía principal, casa S/N con fachada de color blanco y rejas negras, Municipio Gómez Estado Nueva Esparta. Propietario del número de teléfono 0295-2571024.

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. BRENDA MARIA ALVIAREZ PAREDES, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.


Vistas las presentes actuaciones, así como la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la ciudadana representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con competencia en el Estado Nueva Esparta, en el asunto OP01-P-2010-002996 seguido al ciudadano Aviezer Terecen, suficientemente identificado en autos, por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, a quien en la Audiencia de Calificación de Procedimiento efectuada en fecha 15 de Mayo del presente año le fuere imputado el delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el último aparte del artículo 456, en relación con el numeral 1° del artículo 84, ambos del Código Penal Venezolano, se observa que siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal pública y director de la investigación penal, debe recabar y hacer constar todos aquellos elementos que sirvan para determinar o por el contrario descartar la sospecha fundada de la existencia del hecho punible, la existencia de elementos suficientes que sirvan de base para efectuar la imputación de éste a una persona en particular, y finalmente la formulación de la correspondiente acusación. Ahora bien, si de la investigación efectuada resultare que no son suficientes los elementos recabados a fin de presentar acusación, debe la representación fiscal, como parte de buena fe, emitir el acto conclusivo correspondiente.

Así las cosas, la fiscalía de marras determinó procedente, requerir en el presente asunto penal el examen de la investigación, la cual a su criterio arrojó un acto conclusivo de los denominados Sobreseimiento, conforme lo establecido en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por evidenciarse que habiendo falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar datos a la investigación, no existiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del ciudadano Aviezer Terecen, por el hecho acaecido en fecha 13 de mayo de 2010; en consecuencia, quien suscribe considera pertinente efectuar de manera previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LA CONVOCATORIA O NO A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA

Verificados como han sido los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado y dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 318 numeral 4º y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando éste último en su encabezamiento, que una vez recibida la solicitud de sobreseimiento, “el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.”. Es por ello, y acogiendo esta decisora el criterio jurisprudencial emanado en fecha 21-06-2004, en Sentencia Nº 1195, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondon Haaz, mediante la cual se determinó que no es necesario fijar audiencia para llevar a cabo el debate a fines de decidir sobre determinados Sobreseimientos, ya que el mismo artículo faculta, la emisión del respectivo pronunciamiento al prudente arbitrio del Juez, lo cual ha de motivar, y en definitiva si éste estima que no es necesario el debate en vista del Principio de Celeridad Procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.

De tal situación, el presente caso no amerita convocar a las partes para un debate y en él discutir los fundamentos de la petición fiscal, toda vez que la causal que ha motivado a la vindicta pública de autos para concluir con la presente solicitud, es precisamente que habiendo falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar datos a la investigación, no existiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del ciudadano Aviezer Terecen, lo cual ha procurado verificar quien suscribe, mediante la revisión exhaustiva de las actas que fueran consignadas por el Ministerio Público, y de las que se desprende que si bien es cierto el ciudadano José Sánchez, víctima en el presente proceso, manifiesta en su declaración rendida ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, que el ciudadano Aviezer Terecen fue la persona que tomo el teléfono celular marca Blackberry de manos de la ciudadana de sexo femenino que se lo arrebatara momentos antes, mientras se trasladaban en una unidad de transporte público, no es menos cierto que al ser éste último detenido por los funcionarios actuantes, no le fue encontrado en su poder objeto alguno de interés criminalístico que evidenciara su participación en el delito cometido. A la par de ello, se ha dejado constancia en el Acta Policial levantada por parte de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, que para el momento en que se cometió el hecho delictivo objeto de investigación, los mismos acudieron al llamado de una ciudadana quien les informó de su comisión, ciudadana ésta que no logró ser identificada por la premura con la que actuaban dichos funcionarios, quienes plasmaron en el contenido del acta levantada al efecto, que no hubo ninguna persona que pudiera colaborar como testigo por temor a represalias.
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Corolario de lo anterior, los elementos explanados por la Fiscal Quinta del Ministerio Público en la solicitud de autos, se consideran suficientes para evidenciar que este Tribunal, facultado como está para decidir sin debate sin vulnerar derechos constitucionales y legales de las partes por tal pronunciamiento, quien aquí decide, pasa a emitir la decisión que corresponde, sin audiencia previa siendo la misma del siguiente tenor:

CAPITULO II
RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ha manifestado la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en su escrito como fundamento de su solicitud lo siguiente: “…Durante el desarrollo de la investigación fue recabado el testimonio del ciudadano JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ GIL, quien es víctima en la presente causa, sin embargo, no pudo ser recabados otros testimonios que corroboren el dicho de la víctima, aunado al hecho que al imputado no le fue incautado el teléfono celular despojado a la víctima, todo ello conlleva a determinar que en este caso en específico (…) los elementos de convicción son insuficientes para determinar su responsabilidad penal, y por ende solicitar el enjuiciamiento, por lo que, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es solicitar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”.

Cursa inserta al folio tres (03) de la causa, ACTA POLICIAL de fecha 13 de mayo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, en la que se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del ciudadano imputado, quienes señalaron lo siguiente: “…encontrándonos en labores de patrullaje (…) nos hizo llamado de atención una ciudadana a quien no pudimos identificar por las premuras del caso, quien nos informó que hace pocos momentos un sujeto que vestía Chemise de color negro, pantalón blanco y una gorra de color negro con blanco le había arrebatado un teléfono celular a un ciudadano y éste le iba persiguiendo hacia la calle Igualdad (…) por lo que procedimos a realizar un recorrido por la zona, logrando avistar a un ciudadano con las mismas características aportadas que se trasladaba en veloz carrera y se internaba en el Centro Hípico de nombre “EL CORRECAMINO”, ubicado en la calle Igualdad entre Mariño y Arismendi, por lo que procedimos a penetrar en dicho local de apuestas y luego de realizar una revisión en la parte interna del mismo avistamos a este ciudadano sentado en una de las mesas reteniéndolo preventivamente, presentándose en el lugar un ciudadano a quien identificamos de la siguiente manera: SANCHEZ GIL, José Gregorio (…) quien nos manifestó que en el momento en que se encontraba en el interior de una Unidad de Transporte Público de la Línea de Juan Griego, una persona de sexo femenino le arrebató su teléfono celular marca Blackberry, y el como pudo la retuvo para quitarle de nuevo el celular, pero la persona que manteníamos retenida en ese preciso instante le quitó el celular a la femenina, dándose a la veloz huida procediéndolo a su persecución pero no pudo darle alcance, obtenida esta información en presencia de la persona agraviada le solicitamos a la persona retenida que si poseía algún objeto oculto entre su vestimenta o adherido a su cuerpo que lo comprometiera, que expusiera de el manifestándonos que no, indagando con el para que nos dijera donde esta dicho celular, indicando el mismo que no tenía ningún celular (…) le realizamos la respectiva revisión corporal de persona no logrando incautar ningún objeto de interés criminalistico (…) de igual manera se deja constancia que en el lugar de la detención de este sujeto no hubo persona que pudiera colaborar como testigo por temor a represalias …”. (Negritas del Tribunal).

Corre inserta al folio siete (07) de las actas que conforman el presente asunto, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13 de mayo de 2010, rendida por la victima en el presente proceso, ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ GIL, antes identificado, ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, quien en otras cosas manifestó: “…resulta que el día de hoy 13-05-10 como a las ocho horas y cincuenta minutos de la noche, me encontraba sentado en el interior de un autobús en la parada de Juan Griego (…) mi teléfono marca Blackberry modelo 8520 (Géminis) color negro, valorado en dos mil ocho bolívares, lo tenia en el bolsillo de mi pantalón, y lo saqué porque comenzó a vibrar, al estar respondiendo un mensaje de texto una mujer me lo arrebata, me levante y la agarre pero ella logra dárselo a un muchacho que entró por la puerta de atrás del autobús, el sujeto Salió corriendo, yo solté a la mujer y empecé a perseguirlo fuera del autobús, es cuando observé que se metió a un bar ubicado en un callejón que está al lado de pollos Cheina, en ese preciso momento pasó una patrulla y le informé de lo sucedido, entré en compañía de una policía y el sujeto estaba solo sentado y se veía agitado, la funcionaria lo revisó y no le consiguió el teléfono…”; al ser interrogado por el funcionario actuante respecto a si alguna persona era testigo del hecho narrado, el mismo contestó “No”. (Negritas del Tribunal).

Igualmente cursa al folio ocho (08) del presente Asunto, AVALUO PRUDENCIAL Nº 006-05-10, de fecha 14/05/10 realizado por funcionario comisionado, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, en el que se deja constancia de la regulación PRUDENCIAL efectuada a un OBJETO NO RECUPERADO, específicamente al teléfono celular , marca Blackberry, modelo Curve 8520 (Géminis) de color negro, denunciado como robado por la víctima, y justipreciado en Dos mil ochocientos Bolívares (2.800°° Bs.).

De lo anteriormente trascrito, se desprende la motivación por la que la Representación Fiscal, ha solicitado el Sobreseimiento Definitivo del presente proceso, de conformidad al numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“ 4.- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.

En este orden de ideas, se evidencia del contenido de las actas que conforman la presente causa, que durante el transcurso de la investigación no se logró incorporar pruebas fundamentales tanto para la comprobación de la existencia del delito en cuestión, como para la posible reprochabilidad del mismo al imputado Aviezer Terecen, ya que a pesar de que ciertamente la víctima denuncia la comisión del tipo penal de Robo en la Modalidad de Arrebatón; sin embargo no se logró recabar el testimonio de persona alguna que hubiere sido testigo del momento en que ocurrieron los hechos, no pudiendo dar fe los funcionarios de la participación del ciudadano Aviezer Terecen en el delito imputado toda vez que los mismos acudieron al llamado que les fuese efectuado, luego de cometido el hecho delictivo, no incautando en poder del imputado ningún objeto de interés criminalístico que haga presumir su participación e los hechos. En atención a esto, y no existiendo así suficientes elementos de convicción que demuestren el cuerpo del delito, ni así para evidenciar la participación del ciudadano a favor de quien obra la presente solicitud, ya que lo actuado es insuficiente para requerir de manera responsable el enjuiciamiento del mismo, se determina ajustado a derecho acordar con lugar, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al ciudadano AVIEZER FERNANDO TERECEN, conforme a lo pautado en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

En base a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del ciudadano AVIEZER FERNANDO TERECEN, titular de la cedula de identidad N° V-25.781.028, venezolano, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de 18 años de edad, nacido en fecha 17-09-91, de Estado Civil soltero, de Profesión u Oficio Herrero, residenciado en el Sector Guaraguao, detrás del Comando de la Guardia, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, por el investigación penal llevada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el último aparte del artículo 456, en relación con el numeral 1° del artículo 84, ambos del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anteriormente expresado, se acuerda DEJAR SIN EFECTO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA que le fuera impuesta al imputado en audiencia de presentación de fecha 15 de mayo de 2010, por tal motivo, ofíciese al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de que el mismo tenga conocimiento de la presente decisión. TERCERO: Se ordena notificar del contenido de la presente decisión a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 01,



DRA. MARIA LETICIA MURGUEY

LA SECRETARIA

ABG. FREMARY ADRIAN


11:38 AM