REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal de Juicio Nº 01

La Asunción, 13 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-000108
ASUNTO : OP01-P-2009-000108

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZA TEMPORAL: DRA. MARIA LETICIA MURGUEY
SECRETARIA DE SALA: ABG. FREMARY ADRIAN
FISCALÍA 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. ERMILO DELLAN COTUA.
DEFENSA PÚBLICA: DRA. YANETTE FIGUEROA ADRIAN. (Jean Carlos Alfonso)
DEFENSA PRIVADA: DR. HOOVER RODRIGUEZ GRANDA. (Reinaldo Rodríguez)
ACUSADOS: JEAN CARLOS ALFONZO REYES de nacionalidad venezolano, natural de Porlamar, nacido en fecha 05-12-1989, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.901.444, residenciado en la Calle San Nicolás cruce con Calle Buenaventura, casa Nº 50 cerca del Abasto Los Chinos, Municipio Mariño de este Estado.
REINALDO JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Porlamar, nacido en fecha 04-10-1989, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cedula de Identidad Nº V-22.652.884, residenciado en la Calle San Nicolás cruce con Calle Buenaventura, casa Nº 50 cerca del Abasto Los Chinos, Municipio Mariño de este Estado.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
VICTIMA: GILFRANK JOSE RODRIGUEZ GONZLAEZ: De nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.920.897, nacido en fecha 15/12/76, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Calle Martínez entre Igualdad y Velásquez, Porlamar, casa Nº 06, Municipio Mariño del Estado nueva Esparta.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos producida en la Audiencia de Juicio Oral y Público, efectuada en fecha 08 de julio del año 2010, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

El día 08 de julio de 2010, se dio inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, la acusación respectiva contra de los ciudadanos JEAN CARLOS ALFONZO Y REINALDO JOSE RODRIGUEZ, a los cuales les imputó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por los siguientes hechos: “En fecha 07 de enero de 2009, una comisión policial integrada por funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, quienes encontrándose en labores de patrullaje, momento en que se desplazaban por las calles Igualdad y Velásquez, lograron avistar a tres personas de sexo masculino, quienes se desplazaban a veloz carrera, uno de ellos con un objeto voluminosos, procediendo a darle la voz de alto, realizando la retención de dos de los sujetos a pocos metros del lugar y el tercero logró darse a la fuga, y al realizarle la respectiva revisión corporal les incautaron un arma de fuego de fabricación casera (chopo) con su respectivo cartucho calibre 12mm, sin percutir, así como también un monitor, un teclado y un Mouse, con sus respectivos cables para computadora, presentándose posteriormente al lugar dos personas identificadas como GLIFRANC JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ y MIGUEL ANGEL ZUTA JURADO, quienes le manifestaron a la Comisión Policial, que las personas retenidas habían irrumpido en forma violenta en su local comercial Bulldog, y bajo amenaza de muerte lograron sustraer los objetos recuperados, procediendo los funcionarios a practicar la detención de los sujetos y trasladarlos hasta la sede policial, donde quedaron identificados como JEAN CARLOS ALFONZO Y REINALDO JOSE RODRIGUEZ..”, hechos éstos que fundamentó en los medios de prueba ofrecidos y debidamente consignados en el expediente, solicitando finalmente la admisión de la acusación, así como los medios de prueba ofrecidos por ser útiles necesarias y pertinentes para el debate y el enjuiciamiento del acusado, asimismo que de acogerse el acusado a una de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso como lo es la Admisión de los hechos se le impusiera la pena correspondiente de manera inmediata, caso en el cual, manifestó renunciar al lapso de apelación.

Culminada la exposición efectuada por la representación fiscal, se le cedió la palabra a la defensa privada del ciudadano Jean Carlos Alfonzo, representada por el DR. HOOVER RODRIGUEZ, y de manera posterior a la defensa pública del ciudadano Reinaldo José Rodríguez, representada por la DRA. YANETTE FIGUEROA, quienes requirieron de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, ya que en conversaciones sostenidas con sus patrocinados éstos les han manifestado su deseo de acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la admisión los hechos, solicitando se les haga la rebaja efectiva establecida en el mencionado artículo. Asimismo solicitaron la aplicación de la atenuante genérica establecida en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal Venezolano, ello, una vez que se le otorgara la palabra a sus defendidos para que a viva voz manifestaran si deseaban admitir los hechos, caso en el cual, la defensa de ambos acusados renunciaba al lapso de apelación.

Oído lo manifestado por el Ministerio Público y los Defensores de los acusados, pasó este Tribunal en primer lugar, por tratarse de un Procedimiento Abreviado, antes de ceder el derecho de palabra a los acusados, a pronunciarse respecto a la admisión de la acusación fiscal, por lo que luego de una revisión exhaustiva de la misma, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir ésta con todos los requisitos exigidos por el legislador penal, ya que se puede verificar que contiene una relación clara y precisa de los hechos que se le atribuye a los imputados, hechos éstos que se encuentran debidamente fundamentados con la expresión de los elementos de convicción que la motivan, pudiéndose concluir que son perfectamente subsumibles en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 3° y 4° del Código Penal. Igualmente admitió este Tribunal los medios de pruebas ofrecidos por ser éstos útiles, necesarios y pertinentes a fin de demostrar los hechos controvertidos, de conformidad con el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente este Tribunal impuso a los ciudadanos JEAN CARLOS ALFONZO Y REINALDO JOSE RODRIGUEZ de los derechos y garantías que les asisten, así como del contenido del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del delito por el cual se le acusa y del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en especial la del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole detalladamente cada uno y de una manera clara y precisa para el entendimiento de los acusados, por lo que habiendo manifestado ambos su deseo de declarar, se les cedió la palabra de manera separada, manifestando en primer lugar el acusado JEAN CARLOS ALFONZO, quien libre de todo apremio, juramento y coacción, manifestó lo siguiente: “Admito los hechos y renuncio al lapso de apelación. Es todo”, de la misma manera le fue cedido el derecho de palabra al acusado REINALDO JOSE RODRIGUEZ, quien libre de todo apremio, juramento y coacción, manifestó lo siguiente: “Admito los hechos y renuncio al lapso de apelación. Es todo”.

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.

En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “Ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Sentado lo anterior, este decisor discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicado de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.

En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.


En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la pena de forma inmediata. Fueron dichos requisitos debidamente analizados y cumplidos tal como se refleja en el acta de Juicio antes indicada, lo cual conllevó a esta decisora a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte de los imputados, trayendo consigo la imposición de la pena inmediata y consistente en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÒN, mas la pena accesoria de ley.

III
DE LA PENALIDAD


Vista la Admisión de Hechos realizada por los acusados JEAN CARLOS ALFONZO Y REINALDO JOSE RODRIGUEZ, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, en aplicación a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido observa que la representante del Ministerio Público estableció en su acusación como calificación dada a los hechos objeto del presente proceso, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, partiendo como base para el cálculo de la pena en este caso en particular del límite mínimo, en aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal Venezolano, es decir, DIEZ (10) AÑOS. Finalmente, y por cuanto el delito de Robo Agravado es uno de los establecidos en la parte in fine del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prohíbe de manera expresa imponer una pena inferior al límite mínimo de la establecida en la ley sustantiva, cuando se trate de delitos en los cuales ha existido violencia contra las personas, razón por la cual QUEDA EN DEFINITIVA EN DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN LA PENA A IMPONER A LOS CIUDADANOS JEAN CARLOS ALFONZO Y REINALDO JOSE RODRIGUEZ, mas la pena accesoria de Ley, contemplada en el artículo 16 del Código Penal, pena ésta que cumplirá el acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, competencia ésta otorgada por los artículos 64, 531 y numeral 1° del 479, todos del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, se exonera a los ciudadanos JEAN CARLOS ALFONZO Y REINALDO JOSE RODRIGUEZ, del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO Nº 01 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizadas por los ciudadanos JEAN CARLOS ALFONZO REYES, de nacionalidad venezolano, natural de Porlamar, nacido en fecha 05-12-1989, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.901.444, residenciado en la Calle San Nicolás cruce con Calle Buenaventura, casa Nº 50 cerca del Abasto Los Chinos, Municipio Mariño de este Estado, y REINALDO JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Porlamar, nacido en fecha 04-10-1989, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cedula de Identidad Nº V-22.652.884, residenciado en la Calle San Nicolás cruce con Calle Buenaventura, casa Nº 50 cerca del Abasto Los Chinos, Municipio Mariño de este Estado, este Tribunal procedió a declararlos CULPABLES, y en consecuencia se les CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas la pena accesoria de Ley, contemplada en el artículo 16 del Código Penal, por ser culpables de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, pena ésta que cumplirán los acusados en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, encontrándose actualmente los ciudadanos JEAN CARLOS ALFONZO Y REINALDO JOSE RODRIGUEZ bajo Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el Internado Judicial región Insular. SEGUNDO: Se exonera a los condenados del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese. Publíquese. Diaricese. TERCERO: Visto que la víctima no ha comparecido a la Audiencia de Juicio efectuada en fecha 08 de los corrientes, se acuerda librar la correspondiente Boleta de Notificación a fin de informar a la misma del contenido de la presente Sentencia Condenatoria. CUARTO: Habiendo manifestado los ciudadanos Jean Carlos Alfonzo Y Reinaldo Jose Rodriguez al momento de tomar el derecho de palabra, que renunciaban al lapso de apelación, a lo cual se han adherido los abogados defensores de los mismos, así como la representación fiscal, se ordena la remisión inmediata del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, al no existir trámite alguno que efectuar por parte de este Tribunal Primero de Juicio. Líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los TRECE (13) DÍAS DEL MES DE JULO DE 2010.-
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 01


ABG. MARIA LETICIA MURGUEY

LA SECRETARIA,


ABG. FREMARY ADRIAN

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,


ABG. FREMARY ADRIAN
10:44 AM