REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal de Juicio Nº 01

La Asunción, 12 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-001284
ASUNTO : OP01-P-2008-001284

DECLARATORIA DE DECAIMIENTO DE
MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Vista la solicitud presentada por el profesional del derecho José Villegas, quien para su momento fungía como Abogado Defensor del hoy acusado, así como por la ABG. CAROLINA DEL VALLE LUGO, actual Defensora Privada del ACUSADO JESUS ADRIAN SILVA FERNANDEZ, a quien se le sigue el presente proceso por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 82, ambos del Código Penal vigente; mediante la cual solicita se decrete la inmediata libertad plena de su representado o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de haber transcurrido mas de dos años bajo Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin haberse logrado la realización del Juicio Oral y Público por causas no imputables al acusado, no habiendo solicitado el representante de la Vindicta Pública la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; quien suscribe, habiendo sido designada a fin de cubrir la falta temporal de la Juez de este Despacho, Dra. Marisol Quiroz, desde el día 27 de abril de 2010, antes de decidir, considera procedente hacer de manera previa hace las siguientes observaciones:

DE LOS HECHOS

PRIMERO: En fecha 25 de marzo de 2008, se llevó a cabo por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el acto de presentación en el que la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. Iris Faviola Ravago, imputó al ciudadano JESUS ADRIAN SILVA FERNANDEZ, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente. Habiendo escuchado la exposición de las partes en la audiencia efectuada al efecto, el Tribunal consideró llenos los extremos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando acreditada una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer, por lo que pasó a decretar la Privación Judicial Preventiva de libertad del hoy acusado, decretándose igualmente la continuación de dicho procedimiento por la VIA ORDINARIA.

SEGUNDO: En fecha 24 de abril de 2008, la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este estado, presenta ante el Tribunal Primero de Control, ESCRITO ACUSATORIO por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 82, ambos del Código Penal vigente, solicitando el enjuiciamiento del ciudadano Jesús Adrián Silva.

TERCERO: Este Tribunal recibe el presente asunto en fecha 06 de octubre de 2008, ordenando la realización de las diligencias tendientes a lograr la Constitución del Tribunal Mixto a fin de la realización del Juicio Oral y Público, ya que de conformidad con el contenido de los artículos 7° y 65 del Código Orgánico Procesal Penal, la entidad del delito por el cual se acusa al ciudadano Jesús Adrián amerita que el Juicio Oral y Público sea conocido por un Tribunal Mixto, lo cual no se logró a pesar de haberse efectuado las diligencias pertinentes, dictándose en fecha 17 de Junio de 2009, decisión mediante la cual se decreta la constitución del tribunal que conocerá del Juicio Oral y Público como UNIPERSONAL.

CUARTO: En fecha 26 de abril de 2010, este Tribunal Primero de Juicio recibió escrito presentado por el Dr. José Villegas, quien para el momento era el Defensor Privado del acusado, mediante el cual solicita se decrete la inmediata libertad plena de su representado o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de haber transcurrido mas de dos años bajo Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin haberse logrado la realización del Juicio Oral y Público por causas no imputables al acusado, no habiendo solicitado el representante de la Vindicta Pública la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitudes éstas que de manera posterior han sido ratificadas por la Defensa Privada actual, representada por la Dra. Carolina Lugo.

Seguidamente, y a los fines de decidir respecto a la solicitud efectuada por la defensa de autos, este Tribunal ordenó la fijación de una audiencia especial para el día 21 de mayo del año que discurre, a fin de oír a las partes, ello, en franco acatamiento a la orden dada por la Corte de Apelaciones de este estado, la cual ha dejado establecido mediante sentencia de fecha 15 de abril de 2009, en el asunto signado con el Nº OP01-P-2005-004348, que “…ante una solicitud de Sustitución de Medida de Privación de Judicial Preventiva de Libertad por haber transcurrido el plazo de dos (02) años desde el momento de la Detención Judicial Preventiva de Libertad, aun cuando no se haya solicitado prórroga alguna, y el debate oral y público no se haya iniciado, convocar a las partes de oficio a una audiencia oral, para debatir si es procedente o no, sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida menos gravosa, o conceder la libertad, para así preservar todos y cada uno de los valores antes señalados…”; audiencia ésta que no logró se efectuada en virtud de no haberse efectuado el traslado del ciudadano Jesús Adrián por parte del Internado Judicial Región Insular.

Visto lo anterior, ha procedido quien suscribe a dictar el pronunciamiento respectivo a la solicitud efectuada por la defensa, por auto separado, con base al criterio que ha sido acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 601, de fecha 22 de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, la cual establece que: …”Como se observa, el citado artículo 244 de la ley procesal penal sólo contempla la realización de una audiencia oral en aquellos supuestos en que el Ministerio Público o el querellante soliciten la prórroga del mencionado límite de dos años, lo cual se justifica porque la excepcionalidad de tal situación requiere oír a las partes, a fin de establecer la existencia de causas graves que demuestren que la cesación de la medida de coerción personal conllevaría a la impunidad, así como determinar la duración de la prórroga, pues el principio de proporcionalidad exige que nunca se supere la pena mínima prevista para el delito de que se trate…Por lo tanto, a partir de la publicación de este fallo, queda modificado el criterio de esta Sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. Así se declara…” (Negritas de este Tribunal).




DEL DERECHO

El texto de la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 49, que la aplicación del DEBIDO PROCESO es un deber de ineludible cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales, especificando dicho artículo en su numeral 4°, que TODA PERSONA TIENE DERECHO A SER JUZGADA CON LAS GARANTÍAS ESTABLECIDAS EN LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES.

En consonancia con el espíritu constitucionalista, establece el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal que toda persona debe ser juzgada conforme a las disposiciones del mismo y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, siendo el PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD uno de los instituidos en el derecho procesal penal venezolano vigente, contenidos en los artículos 9° y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, principio éste que establece que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, quedando expresamente prohibido que en ningún caso, pueda la privación preventiva de libertad sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder el plazo de dos años.

De la misma manera, goza de un lugar muy privilegiado en el fuero constitucional la garantía a la LIBERTAD PERSONAL, la cual se encuentra vinculada a otros derechos del mismo rango, siendo éste un derecho que interesa al orden público y comúnmente es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento a los parámetros que rigen y regulan la sociedad. Al respecto, señala la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, que la libertad personal es un derecho declarado inviolable, por lo que su restricción o privación deben ser interpretadas restrictivamente, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 247.

Ahora bien, en el caso en que el subjudice privado preventivamente de libertad, considere que la medida bajo la cual se encuentra sometido ha pasado a ser desproporcionada, el mismo tiene derecho a solicitar ante el juez o tribunal competente, a fin de que éste decida sobre la legalidad de su detención y ordene su libertad si la misma fuera ilegal, garantía ésta prevista en el numeral 6° del artículo 7 de la Convención Interamericana Sobre Derechos Humanos, y de la cual el estado Venezolano es garante respetuoso según el artículo 19 Constitucional. Al respecto ha señalado el legislador patrio que al encontrarse evidenciado alguno de los supuestos establecidos en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que la detención preventiva sobrepase la pena mínima prevista para cada delito, o exceda del plazo de dos años, lapso éste que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso, la medida cautelar decae automáticamente, sea cual sea su naturaleza, siendo probable que para asegurar las finalidades del proceso sea necesario el dictamen de a alguna otra medida cautelar menos gravosa, criterio que ha sido acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 601, de fecha 22 de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, criterio éste establecido por la Convención Interamericana Sobre Derechos Humanos en el numeral 5° de su séptimo artículo.

Es de hacer notar igualmente, el deber de esta juzgadora, a los fines de la posible declaratoria de decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, de verificar la proporcionalidad existente entre la medida de coerción y la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debiéndose ponderar la hipótesis de peligro de fuga. En el caso en revisión, a pesar de encontrarnos ante un delito considerado por el legislador penal como grave, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente, delito éste considerado por la doctrina como pluriofensivo, ya que pone en peligro varios de los bienes jurídicos mas apreciables para el ser humano, como lo son su vida y su propiedad, el ciudadano Jesús Adrián ha sido acusado por la presunta comisión del mismo mas en forma inacabada, es decir, de los hechos por los cuales el Ministerio Público ha llevado a cabo investigación en su contra, ha determinado que el mismo, teniendo la intención de ejercer la acción tipificada en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, empleando los medios idóneos para ello, y habiendo realizado todo lo necesario para consumar el delito el delito en cuestión, no lo ha logrado por circunstancias ajenas a su voluntad. Así las cosas, y atendiendo al deber de quien suscribe de verificar la sanción probable en cada caso particular, se observa que obrando a favor del acusado el principio de Presunción de Inocencia, y llegado el momento de la realización del Juicio Oral y Público en el presente proceso, las posibles opciones a las que el acusado se enfrenta son claras, en primer lugar ser absuelto por no haberse logrado destruir la presunción ya referida, y en segundo lugar, ser condenado por el delito de Robo Agravado en grado de Frustración, caso en el cual, la pena a imponer no sería superior a los Diez (10) años de prisión, en razón de la rebaja aplicable de un tercio por tratarse de un delito frustrado, según lo establece el artículo 82 del Código Penal Venezolano.

A la par de lo explanado en el párrafo anterior, resulta imperiosa la verificación de los motivos que han dado lugar al retardo procesal existente en el presente caso, siendo que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que los diferimientos efectuados de los actos que han sido debidamente fijados, no han sido imputables al acusado de marras, ya que en un primer momento la Audiencia Preliminar es diferida por no encontrarse presente la Defensa Privada del acusado, no pudiendo ello ser achacado a criterio de quien suscribe al ciudadano que se encuentra privado de libertad, procediendo éste en la próxima oportunidad para la cual se encontraba fijado el acto en cuestión, a solicitar la designación de un Defensor Público.

Igualmente los trámites efectuados a fin de lograr la constitución del Tribunal Mixto que conociera del presente juicio oral y público, ha dilatado el presente proceso. Al respecto, es evidente para los operadores de justicia, que el procedimiento para el sorteo, notificación depuración y selección de personas que puedan fungir como Jueces Escabinos, requiere no solo del tramite que lleva a cabo la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal, así como de este Juzgado de Juicio, sino también de la exactitud de las direcciones aportadas a fin de alimentar el sistema que arroja los nombres de los ciudadanos sorteados, y finalmente de la receptividad con que la ciudadanía acude a las citaciones que les son efectuadas con el fin de depurar los listados que emanan del sistema computarizado, para así escoger a los ciudadanos que cumplen con los requisitos exigidos por el legislador penal, quienes luego de la realización de la correspondiente Audiencia de Constitución de Tribunal, podrán participar como Jueces Escabinos a fin de decidir en el caso concreto. Explanado de esta manera, resulta evidente el motivo por el cual se prolonga en el tiempo la Constitución del Tribunal Colegiado, habiendo quedado constituido el Tribunal de forma Unipersonal, en virtud de no haberse logrado la constitución del Tribunal Mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, en fecha 17 de junio de 2009, ello es, 6 meses después de la entrada del presente asunto al Tribunal Primero de Juicio.

Finalmente, no se verifica de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, que la representación fiscal haya solicitado de manera excepcional, una prórroga a fin de que este Tribunal ordenase el mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo la cual se encuentra el ciudadano Jesús Adrián, por haber causas graves que así lo justifiquen.

Corolario de lo anterior, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, así como todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la defensa en sus solicitudes, se evidencia que el ciudadano JESUS ADRIAN SILVA FERNANDEZ, se encuentra privado de su libertad con ocasión a la orden dictada por el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 25 de marzo de 2008, por lo que al día de hoy el mismo tiene DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y DIECISIETE (17) DIAS sometido a una medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que de conformidad con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo es merecedor de la restitución del ejercicio de su libertad, aunado a la circunstancia que no se evidencia que la representación fiscal haya solicitado prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción en referencia, ni que hayan operado dilaciones imputables al acusado, siendo lo procedente en consecuencia el decreto del cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado ya antes mencionado, al haber operado en el presente caso una violación al debido proceso, al no estar siendo juzgado el acusado, ciudadano JESUS ADRIAN SILVA FERNANDEZ, dentro del plazo prudencial y razonable establecido por nuestro legislador, siendo violentada la garantía de la libertad individual. Es con base en los argumentos que preceden, y a la facultad establecida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que este Tribunal decreta el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado de marras, y acuerda sustituir la misma por una medida menos gravosa, por cuanto surge la necesidad de asegurar la presencia procesal del acusado en el presente proceso, consistente en el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada ocho (08) días; la prohibición de salir del estado Nueva Esparta sin previa autorización de este Tribunal y la prohibición de portar armas de cualquier tipo, todo de conformidad con el contenido de los artículos 49 numeral 4° de la CRBV, y 1°, 9°, 244 y 256 numerales 3°, 4° y 9°, todos del COPP. Notifíquese a las partes. Líbrese Boleta de Libertad. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el ciudadano JESUS ADRIAN SILVA FERNANDEZ, quien es venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.266.309, de 28 años de edad, nacido en fecha 05/03/82, residenciado en la Avenida 4 de Mayo, Torre Plaza, piso 5, apartamento 5-2, Porlamar, Municipio Mariño de este estado, y la SUSTITUYE POR UNA MEDIDA POR UNA MENOS GRAVOSA, consistente en el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada ocho (08) días; la prohibición de salir del estado Nueva Esparta sin previa autorización de este Tribunal y la prohibición de portar armas de cualquier tipo, todo de conformidad con el contenido de los artículos 49 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1°, 9°, 244 y 256 numerales 3°, 4° y 9°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Líbrese la correspondiente boleta de libertad luego de haber sido impuesto el acusado del contenido de la presente decisión. Notifíquese a las partes del presente auto.
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 01,

ABG. MARIA LETICIA MURGUEY

LA SECRETARIA,

ABG. FREMARY ADRIAN
12:08 PM