REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 28 de Julio de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-003273
ASUNTO : OP01-P-2010-003273


JUEZ: Abg. Manuel Enrique Guillen Cova

SECRETARIA: Abg. Inés Méndez

ACUSADO: MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ PIÑANGO, venezolano, natural de San Casimiro, estado Aragua, fecha de nacimiento 21-10-1987, de 22 años de edad titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.804.780, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Apostadero, Bloque Nro. 17, Apartamento Nro. 01, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta.

FISCAL: Abg. Cruz Herminia Pulido Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: Abg. Luís Romero Gavidia

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ejusdem.
FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN


Vista la Acusación presentada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien en la Audiencia Preliminar explano oralmente en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ PIÑANGO, plenamente identificado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARAMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 218 del Código Penal vigente para este momento procesal, a quien se le cedió en su oportunidad la palabra procediendo a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.
La Representante Fiscal en este sentido, en la Audiencia Preliminar, habiendo expuesto las circunstancias de modo, lugar y tiempo descritos en su respectiva acusación, expreso “(…) de conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación en contra del ciudadano imputado antes identificado y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa, aludiendo que la conducta, asumida por el mencionado ciudadano, encuadra dentro de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ofreciendo detalladamente los medios de pruebas mediante los cuales sustenta su acusación, los cuales se detallan en dicho escrito acusatorio, indicando su pertinencia para el debate oral y público, ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación interpuesta en contra del imputado antes identificado, así como los medios de pruebas ofrecidos posteriormente, por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, y por último solicitó se mantenga la Medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado y el enjuiciamiento del mencionado ciudadano y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 326 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”…Omissis….

Seguidamente en su oportunidad se le impuso al ciudadano acusado del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 125 numeral 9 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se les impuso del Derecho que tiene de estar asistidos por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas, así como del conocimiento de los medios alternativos a la prosecución del proceso, establecido en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en al artículo 376 ejusdem. En tal orden, se le cedió la palabra al imputado ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ PIÑANGO, quién expuso: “ buenos días bueno en realidad admito los hechos, estoy conciente de lo que hice si entre apenas entre con el amigo que murió el quedo abajo le dan los disparos ya estaba muerto en seguida cuando Salí viene entrando la ptj y la brigada, me dicen que me detengan solté el arma de fuego, en seguida me disparó el funcionario incluso le pedí a mi defensor para ver la realización de una prueba balística, admito los hechos, tengo que pagar por lo que hice, pido es un error todos cometemos errores hay un dios y lo sabemos estoy arrepentido, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Técnica Penal, representada por el ciudadano Abg. Luís Romero Gavidia, quien expuso: “esta defensa como punto previo visto que se verifica en el expediente la aceptación y juramentación del cargo encomendado a esta defensa, he podido percatarme que realmente las condiciones de salud de mi defendido están delicadas, existe un reconocimiento médico legal de la dra. Elvia Andrade donde se evidencia que el ciudadano amerita reposo y fisioterapia, esta defensa diligentemente y reiteradamente solicitó su traslado al hospital, no como medio fingido sino que en este caso amerita los mismos, se evidencia en el expediente diversos informes médicos suscritos por distintos médicos, especialistas internistas, ya que ha sido trasladado en varias oportunidades al área de emergencia, cada vez que ha sido trasladado, todos ellos coinciden en que necesita reposo domiciliario, las condiciones físicas y sanitarias del sitio de reclusión no son las necesarias, porque en el internado el director no lo recibe por sus condiciones de salud, en el acta de privación al reverso la cual cursa creo al folo130 o 131 fue negado el acceso del imputado al internado, asimismo, el acta policial de la comisaría de los cocos, indican que el ciudadano no puede permanecer allí, ya que no cuenta con las condiciones necesarias, no puede realizar sus necesidades, se evidencia que el mismo amerita fisioterapia, para movilidad del miembro inferior izquierdo, esta en deterioro la condición física del imputado, esta defensa respeta el ius puniendo, pero también respeta el derecho a la vida y salud plasmado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela simplemente solicita se sirva acordar el arresto domiciliario temporal del imputado con expresa mención de que acuda dos veces al día a fisioterapia esa solicitud se enmarca en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicito acuerde ya que la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establece que los arrestos domiciliarios se equiparan a una medida de privación a fin de lograr la recuperación del imputado, asimismo, conforme al artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se sirva aplicar control judicial sobre la acusación del Ministerio Público, toda vez que de los hechos narrados indican que salio y hubo presunta resistencia y es cuando lo neutraliza, pero en ningún momento señaló que se apoderó de objetos o se señaló que objetos tenia, considera que el tipo penal es robo agravado frustrado, la Fiscal indica que los funcionarios entran cuando los sujetos están adentro, asimismo en el peor de los casos llegando a realizar control judicial pudiéramos hablar de que mi defendido se acogiera a una medida alterna a la prosecución del proceso, si no solicito el pase a juicio. Es todo”

De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto el tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, así como lo expuesto por la Defensa Penal, en cuanto a las demás peticiones, este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos sobre la solicitud del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos por parte de los ciudadanos Acusados antes identificados y en este sentido se estableció:

Vista la solicitud de la defensa privada penal, en cuanto al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la solicitud de ejercer este Juzgador el control judicial en cuanto a la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, si bien es cierto el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al Juez de Control a ejercer el control judicial sobre ciertos planteamientos que dicte la vindicta publica quien es la titular de la acción penal, en este acto la Fiscal del Ministerio Público ha traído con su acto conclusivo contentivo de acusación todos los elementos de convicción que la llevaron a presentar el referido acto conclusivo, asimismo, revisadas las actuaciones del expediente, se observan que existen y los cuales se encuentran determinados y suficientes elementos de convicción para determinar que la conducta del imputado se adecua al planteamiento de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y por los cuales se acusa en este acto al imputado de autos, por lo que dicho esto, este Juzgador Niega la solicitud de la defensa privada en cuanto al control judicial en la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, ahora bien en atención a la solicitud de arresto domiciliario establecida en el Código Orgánico Procesal Penal como una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme lo pautado en su artículo 256 ordinal 1° , siendo que el reposo domiciliario no se encuentra establecido en nuestra legislación, siendo un término mal empleado por los médicos forenses adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este estado, cuando refieren el reposo del imputado por ciertos días, el artículo 245 posee una limitación al proferir que las medidas de libertad enmarcan a personas mayores de 70 años, en estado de gravidez o con enfermedad Terminal, no siendo el caso que nos ocupa en este acto, evidentemente en este caso cursa informe medico forense emanado del Departamento de ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual informan que el imputado padece de un cuadro de salud delicado, mas no es considerado como una enfermedad terminal y siendo que el Código establece supuestos en su artículo 245, los cuales ya han sido tomados en cuenta por este Juzgador, en consecuencia, se niega la solicitud de Reposo Domiciliario o arresto domiciliario, de igual manera tomando en consideración que este Tribunal de Control en fecha anterior se pronunció en este sentido e instó de manera obligatoria al Director del Hospital Luís Ortega de Porlamar, a fin de recibir y hospitalizar al imputado MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ PIÑANGO por el cuadro de salud que presenta, toda vez que la Comisaría de los Cocos, lugar donde se encuentra actualmente recluido el imputado, no posee ni el espacio físico ni las medidas mínimas de higiene y salud para albergar al imputado de autos, derecho de salud consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este mismo acto este Despacho ordena que el imputado MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ PIÑANGO sea recluido de manera obligatoria en el hospital Luís Ortega de Porlamar, a fin de mejorar su estado de salud, con ocasión a la hemiplejia que tiene en su pierna y de igual manera en ese centro hospitalario deberá cumplir con las fisioterapias, en este sentido una vez que mejore dicho ciudadano deberá ser recluido en la sede del internado judicial de la región insular, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el numeral 2 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Segunda del Ministerio Público, en contra el ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ PIÑANGO, por los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARAMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 218 del Código Penal, por cuanto la misma reúne los requisitos de forma y de fondo establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.Ahora bien, visto que efectivamente el acusado, plenamente identificado, ha admitido los hechos sobre la Acusación presentada en la Audiencia Preliminar, en su contra por parte del Ministerio Público, luego de ser admitida la misma por quien suscribe, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARAMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 218 del Código Penal, procediendo a condenar al ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ PIÑANGO de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, DIEZ (10) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, más las accesorias de Ley. A todo evento, siendo esta la oportunidad para la PUBLICACIÓN DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN, por la cual se condenó al mencionado ciudadano, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó en cuenta el siguiente cálculo de la pena: La pena correspondiente al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, es de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS, por lo que aplicando la disimetría penal establecida en el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena quedaría en TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, con respecto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, el cual comporta una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS, siendo su termino medio de CUATRO (04) AÑOS, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Consigo Penal, el cual comporta una pena de UN (01) MES A DOS (02) AÑOS, siendo su termino medio de UN (01) AÑO Y QUINCE (15) DIAS, de igual manera según lo establecido en el articulo 88 del Código Penal se le suma al delito que comporte mayor pena la mitad del tiempo corresp0ndiente al otro u otros, es decir quedando la pena a aplicar en DIECISEIS (16) AÑOS, SEIS (06) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, y en conjunto con la rebaja efectiva del articulo 376 del Código Orgánico Procesa Penal quedaría la pena a aplicar por ese delito en DIEZ (10) AÑOS, DIEZ (10) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, toda vez que por previsión del citado articulo los delitos en donde haya habido violencia en contra de las personas no podrá bajar del limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente siendo esta la pena que deberá cumplir el ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ PIÑANGO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARAMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 218 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN:

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS PRIMERO: Se Declara CULPABLE al ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ PIÑANGO, venezolano, natural de San Casimiro, estado Aragua, fecha de nacimiento 21-10-1987, de 22 años de edad titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.804.780, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Apostadero, Bloque Nro. 17, Apartamento Nro. 01, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARAMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 218 del Código Penal., y se le CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, DIEZ (10) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, mas las accesorias de Ley. SEGUNDO: Así Mismo, Admitió Totalmente Las Pruebas Ofrecidas Por El Fiscal Del Ministerio Público, Las Cuales Son así mismo, admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el fiscal del ministerio público, las cuales son: Declaración del funcionario Alberto Pino, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación de Porlamar, quien realiza y suscribe la Recepción de llamada Radiofónica/ inicio de averiguación N° I-221.907, de fecha 08-06-2010 así como su exhibición y lectura, Declaración de los funcionarios Agentes Rafael Lombardo, Cesar Acosta, Wismar Velásquez y Yhoneicol Espinoza, adscritos a la Sub Delegación de Porlamar, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes detallan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. Declaración de los funcionarios Carlos Marcano, Jesús Fuentes y Sandra Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación de Porlamar, Declaración de los expertos periciales Jesús Ramos y Carlos Marcano adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación de Porlamar, quienes suscriben Inspección Técnica N° 1226 de fecha 08-06-2010, así como su exhibición y lectura, Declaración de los expertos periciales Jesús Ramos y Carlos Marcano, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación de Porlamar, quienes suscriben acta de Inspección Técnica N° 1227 de fecha 08-06-2010, así como su exhibición y lectura, Declaración de los funcionarios Carlos Marcano, Inspector José Rojas y Julio Isava adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación de Porlamar, quienes realizaron y suscriben acta de Investigación Penal de fecha 08-06-2010, así como su exhibición y lectura, declaración del funcionario Inspector Elvis Zambrano adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación de Porlamar quien suscribe acta policial de investigación penal de fecha 08-06-2010 así como su exhibición y lectura, Declaración de los funcionarios agente Albán Mosqueda y Agente Efrén Fernández adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación de Porlamar, quien suscribe acta policial de investigación penal de fecha 08-06-2010, así como su exhibición y lectura, Declaración de los expertos pericial Lic. Yioralys Fernández adscrita al laboratorio regional Criminalística del área de microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación de Porlamar quien suscribe reconocimiento legal y análisis N° 9700-073-M-131 así como su exhibición en juicio, Declaración del experto pericial Dr. Miguel Sánchez, adscrito al departamento de Ciencias forenses quien realiza Reconocimiento médico legal y autopsia N° 9700-159-117 de fecha 09-06-2010 así como su exhibición y lectura, Declaración de la experta pericial Dra. Dalila Cruz Díaz, adscrita al Departamento de Ciencias forenses, quien realiza examen medico Anatomopatólogo forense N° 9700-159-119 de fecha 10-06-2010 así como su exhibición, Declaración del funcionario Anthony Ramírez adscrito al laboratorio Regional del área de microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación de Porlamar, quien realiza y suscribe reconocimiento legal N° 9700-073-LRC-523-AF-061 así como su exhibición, Declaración del funcionario Anthony Ramírez adscrito al laboratorio de área de microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación de Porlamar, quien realiza y suscribe acta de reconocimiento legal N° 9700-073-LCR-523-AF-064 así como su exhibición en juicio, Declaración de los funcionarios Deglys marcano y Jesús farias adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación de Porlamar, quien realiza Reconocimiento legal y comparación balística N° 9700-073-LRC-526-B-232-10 de fecha 11-06-2010 así como su exhibición y lectura, Declaración de los agentes Deglys marcano y Jesús farias, adscritos al laboratorio de CICPC área de balística, quienes realizaron Reconocimiento legal mecánica y diseño y comparación balística N° 9700-073-LRC-509-B-228-10 de fecha 09-06-2010 así como su exhibición y lectura, Declaración de los funcionarios Deglys Marcano y Jesús Farias, adscritos al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación de Porlamar, área de balística, quienes realizan reconocimiento legal y comparación balística N° 9700-073-LRC—517-B-230-10 de fecha 09-06-2010 así como su exhibición y lectura Declaración de la experta Lic. Yoralys Fernández adscrita al laboratorio regional de criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación de Porlamar área de microanálisis quien realiza y subscribe reconocimiento legal y análisis químico N° 9700-073-M-135 de fecha 09-06-2010 así como la exhibición del reconocimiento, Declaración del funcionario detective Anthony Aman adscrito al área de microscopia electrónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación de Porlamar, quien realiza experticia de análisis de trazas de disparos (A.T.D) N° 9700-035-AME-ATD-438, de fecha 1-06-2010, así como su exhibición y lectura Declaración del funcionario Zandra Pérez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación de Porlamar, quien realizo trayectoria intraorganica de los disparos por arma de fuego y levantamiento planimetrito del sitio donde fue encontrado el cadáver, así como su exhibición y lectura Declaración del funcionario José Agustín Machado Loyo, quien realiza avalúo real practicado por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación de Porlamar, a dos teléfonos celulares propiedad de las victimas, asimismo se promueven como testigos los ciudadanos Javier José Bellorín, Oscar Lovera Bellorín, Belinda lovera Bellorín, Francis Cedeño González, Jeison Rodríguez Piñango, Eunise Rodríguez Aguilera, Carla Salazar Rodríguez y Hortensa Bellorin de Lovera (Testigo-victima), todo ello de conformidad con lo pautado el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Remítase en su oportunidad legal el presente asunto al Tribunal de Ejecución los fines de su computo y ejecución de la sentencia. Regístrese, Notifíquese, Cúmplase y Remítase.

El Juez
Dr. Manuel Enrique Guillen Cova



La Secretaria
Abg. Inés Méndez Scarpati