REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 28 de Julio de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-000192
ASUNTO : OP01-P-2010-000192


JUEZ: Abg. Manuel Enrique Guillen Cova
SECRETARIA: Abg. Seima Flores
ACUSADO: DOUGLAS HUMBERTO HURTADO JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.674.659, natural de La Guaira, Estado Vargas, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, nacido en fecha, de 38 años de edad, domiciliado en la Calle El Cementerio, casa número 76, de color azul con blanco, cerca del Cementerio de Los Robles, Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
FISCAL: Abg. Ermilo Dellan Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: Abg. Juan Paulo Molina
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 3° del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem.
FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN


Vista la Acusación presentada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien en la Audiencia Preliminar explano oralmente en contra del ciudadano DOUGLAS HUMBERTO HURTADO JIMENEZ, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 3° y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277, ambos del Código Penal, a quien se le cedió en su oportunidad la palabra procediendo a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.

El Representante Fiscal en este sentido, en la Audiencia Preliminar, habiendo expuesto las circunstancias de modo, lugar y tiempo descritos en su respectiva acusación, expreso “(…) de conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación en contra del ciudadano imputado antes identificado y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa, aludiendo que la conducta, asumida por el mencionado ciudadano, encuadra dentro de los delitos de HURTO CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinal 3° y 277 del Código Penal, respectivamente, subsanando el libelo acusatorio conforme al artículo 330 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de las actas se desprende que el tipo penal que se debe encuadrar en el Código Sustantivo Penal, está señalado en el ordinal 3° del referido artículo 453, ofreciendo detalladamente los medios de pruebas mediante los cuales sustenta su acusación, ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación interpuesta en contra del imputado antes identificado, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, y por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado ciudadano y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 326 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”…Omissis….

Seguidamente en su oportunidad se les impuso a los ciudadanos acusados del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 125 numeral 9 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se les impuso del Derecho que tiene de estar asistidos por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas, así como del conocimiento de los medios alternativos a la prosecución del proceso, establecido en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en al artículo 376 ejusdem. En tal orden, se le cedió la palabra al acusado ciudadano DOUGLAS HUMBERTO HURTADO JIMENEZ, quien expuso: “admito los hechos. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica Penal, representada por el ciudadano Abg. Juan Paulo Molina, quien expuso: “una vez oída la acusación fiscal, mediante la cual acusa a su defendido por los delitos de HURTO CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinal 3° y 277 del Código Penal, respectivamente, y habiendo escuchado en esta audiencia la admisión de los hechos hecha por mi defendido a viva voz, solicito se aplique el procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito como punto previo la revisión de la medida privativa de libertad y se aplique una medida cautelar sustitutiva de libertad, tomando en cuenta la pena a imponer y el delito cometido. Es todo”.

De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto el tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, lo manifestado por la Representante Fiscal en la correspondiente Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por la Defensa Publica Penal, en cuanto a las demás peticiones, este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos sobre la solicitud del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos por parte de los ciudadanos Acusados antes identificados y en este sentido se estableció:

Ahora bien, visto que efectivamente el acusado, plenamente identificado, ha admitido los hechos sobre la Acusación presentada en la Audiencia Preliminar, en su contra por parte del Ministerio Público, luego de ser admitida la misma, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 3° del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, y en este sentido, se procedió a condenar al ciudadano DOUGLAS HUMBERTO HURTADO JIMENEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia la pena en CUATRO (04) AÑOS, más las accesorias de Ley. Ahora bien, siendo esta la oportunidad para la PUBLICACIÓN DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN, por la cual se condenó a los mencionados ciudadanos ya identificados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó en cuenta el siguiente cálculo de la pena: el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinal 3°, comporta una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por lo que aplicando la disimetría penal establecida en el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena quedaría en SEIS (06) AÑOS DE PRISION y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, comporta una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS, siendo su termino medio de CUATRO (04) AÑOS, de igual manera según lo establecido en el articulo 88 del Código Penal se le suma al delito que comporte mayor pena la mitad del tiempo correspondiente al otro, es decir quedando la pena a aplicar en OCHO (08) AÑOS DE PRISION y en conjunto con la rebaja efectiva del articulo 376 del Código Orgánico Procesa Penal quedaría la pena a aplicar por ese delito en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, pena esta que deberá cumplir el ciudadano DOUGLAS HUMBERTO HURTADO JIMENEZ. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN:

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS PRIMERO: Se Declara CULPABLE al ciudadano DOUGLAS HUMBERTO HURTADO JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.674.659, natural de La Guaira, Estado Vargas, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, nacido en fecha, de 38 años de edad, domiciliado en la Calle El Cementerio, casa número 76, de color azul con blanco, cerca del Cementerio de Los Robles, Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 3° del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem y se le CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. SEGUNDO: Vista la solicitud de la defensa a la cual no hizo objeción alguna el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal en atención a que el imputado se acogió al procedimiento especial por Admisión de Los Hechos, atendiendo las circunstancias del caso, se procede a REVISAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el imputado, conforme al artículo 264 del Código Adjetivo Penal; en consecuencia, se otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano DOUGLAS HUMBERTO HURTADO JIMENEZ, conforme al artículos 256 ordinales 3°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada OCHO (08) DÍAS ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de salida del estado sin previa autorización del Tribunal y la Prohibición de acercase al lugar de los hechos. Remítase en su oportunidad el presente asunto al Tribunal de Ejecución los fines de su computo y ejecución de la sentencia. Regístrese, Notifíquese, Cúmplase y Remítase.

El Juez
Dr. Manuel Enrique Guillen Cova



La Secretaria
Abg. Seima Flores