REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 27 de Julio de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OJ01-P-2003-000179
ASUNTO : OJ01-P-2003-000179


JUEZ: Abg. Manuel Enrique Guillen Cova
SECRETARIA: Abg. Seima Flores
ACUSADO: JOSÉ ALEXANDER GARCÍA GÓMEZ, venezolano, natural de Cumaná, estado Sucre, nacido en fecha 26-10-1982, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio construcción y estudio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.826.911, residenciado en Calle Los Olivos, Sector El Piache, cerca de la Sub estación eléctrica, casa S/N, de color con ladrillos Municipio García, Estado Nueva Esparta.
FISCAL: Abg. Mariteresa Diaz Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: Abg. Luis Romero
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.

FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN


Vista la Acusación presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien en la Audiencia Preliminar explano oralmente en contra del ciudadano JOSÉ ALEXANDER GARCÍA GÓMEZ, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, a quien se le cedió en su oportunidad la palabra procediendo a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.

La Representante Fiscal en este sentido, en la Audiencia Preliminar, habiendo expuesto las circunstancias de modo, lugar y tiempo descritos en su respectiva acusación, expreso “(…) presento formal acusación en contra del ciudadano imputado antes identificado y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa, aludiendo que la conducta, asumida por el mencionado ciudadano, encuadra dentro del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal para el momento en que ocurrieron los hechos, ofreciendo detalladamente los medios de pruebas mediante los cuales sustenta su acusación, ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación interpuesta en contra del imputado antes identificado, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, y por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado ciudadano y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 326 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”…Omissis….

Seguidamente en su oportunidad se les impuso a los ciudadanos acusados del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 125 numeral 9 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se les impuso del Derecho que tiene de estar asistidos por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas, así como del conocimiento de los medios alternativos a la prosecución del proceso, establecido en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en al artículo 376 ejusdem. En tal orden, se le cedió la palabra al acusada ciudadano JOSÉ ALEXANDER GARCÍA GÓMEZ, quien expuso: “admito los hechos y renuncio al lapso para ejercer recurso de apelación”. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Técnica Penal, representada por el ciudadano Abg. Luis Romero, quien expuso: “una vez oída la acusación fiscal, mediante la cual acusa a su defendido por PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal para el momento en que ocurrieron los hechos, y habiendo escuchado en esta audiencia la admisión de los hechos hecha por mi defendido a viva voz, solicito se aplique el procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito como punto previo la revisión de la medida privativa de libertad y se aplique una medida cautelar sustitutiva de libertad, tomando en cuenta la pena a imponer y el delito cometido, asimismo se deje sin efecto la Orden de Captura N° 061 emitida por este Tribunal en fecha 17-09-2007 en virtud de revocatoria de medida cautelar sustitutiva, igualmente, solicito copias certificadas del presente asunto. Es todo”

De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto el tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, lo manifestado por la Representante Fiscal en la correspondiente Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por la Defensa Penal, en cuanto a las demás peticiones expuestas, este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos sobre la solicitud del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos por parte de los ciudadanos Acusados antes identificados y en este sentido se estableció:

Ahora bien, visto que efectivamente el acusado, plenamente identificado, ha admitido los hechos sobre la Acusación presentada en la Audiencia Preliminar, en su contra por parte del Ministerio Público, luego de ser admitida por quien suscribe, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y en este sentido, se procedió a condenar al ciudadano JOSÉ ALEXANDER GARCÍA GÓMEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia la pena en DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley. Ahora bien, siendo esta la oportunidad para la PUBLICACIÓN DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN, por la cual se condenó a los mencionados ciudadanos ya identificados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó en cuenta el siguiente cálculo de la pena: el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, comporta una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por lo que aplicando la disimetría penal establecida en el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena quedaría en CUATRO (04) AÑOS y en conjunto con la rebaja efectiva del articulo 376 del Código Orgánico Procesa Penal quedaría la pena a aplicar por ese delito en DOS (02) AÑOS DE PRISION, pena esta que deberá cumplir el ciudadano JOSÉ ALEXANDER GARCÍA GÓMEZ. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN:

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS Como PUNTO PREVIO: Vista la solicitud de la defensa a la cual no hizo objeción alguna el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal en atención a que el imputado se acogió al procedimiento especial por Admisión de Los Hechos, atendiendo las circunstancias del caso, se procede a REVISAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el imputado, conforme al artículo 264 del Código Adjetivo Penal; en consecuencia, se OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSÉ ALEXANDER GARCÍA GÓMEZ, conforme al artículos 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de Portar Arma de Fuego u otra índole. Asimismo, se ordena dejar sin efecto ORDEN DE CAPTURA N° 061 de fecha 17 de septiembre de 2007. En consecuencia, se ordena la Libertad del referido ciudadano y se ordena oficiar lo conducente al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. PRIMERO: Se Declara CULPABLE al ciudadano JOSÉ ALEXANDER GARCÍA GÓMEZ, venezolano, natural de Cumana, estado Sucre, nacido en fecha 26-10-1982, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio construcción y estudio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.826.911, residenciado en Calle Los Olivos, Sector El Piache, cerca de la Sub estación eléctrica, casa S/N, de color con ladrillos Municipio García, Estado Nueva Esparta, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y se le CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION. SEGUNDO: Remítase en su oportunidad el presente asunto al Tribunal de Ejecución los fines de su cómputo y ejecución de la sentencia. Regístrese, Notifíquese, Cúmplase y Remítase.

El Juez
Dr. Manuel Enrique Guillen Cova



La Secretaria
Abg. Seima Flores