REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 26 de Julio de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-001073
ASUNTO : OP01-P-2010-001073
JUEZ: Abg. Manuel Enrique Guillen Cova
SECRETARIA: Abg. Seima Flores
ACUSADOS: JHON MANUEL ROCHE BOLÍVAR, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, distrito Capital, de edad 32 años, titular de la cedula de identidad Nº V-14.429.025, nacido en fecha 7-11-1978, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en Barrio la Mano de Dios, Casa N° 75, de color Verde, a dos casa de la Panadería la Mano de Dios, Caracas, Distrito Capital; PEDRO JESÚS MEDINA RUIZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, de edad 28 años, titular de la cedula de identidad Nº V-15.652.963, nacido en fecha 13-06-1981, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en Barrio San Carlos cerca de la Posada Lucita, Maracay, estado Aragua, SANDRA MIRLEY LOBO AVENDAÑO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de edad 32 años, titular de la cedula de identidad Nº V-13.738.439, nacido en fecha 18-12-1977, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en Barrio Federico Quiroz, casa S/N de color Amarilla, estado Aragua
FISCAL: Abg. Ermilo Dellan Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: Abg. Cruz Velasquez
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 3° del Código Penal.
FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN
Vista la Acusación presentada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien en la Audiencia Preliminar explano oralmente en contra de los ciudadanos JHON MANUEL ROCHE BOLÍVAR, PEDRO JESÚS MEDINA RUIZ y ANDRA MIRLEY LOBO AVENDAÑO, plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 3° del Código Penal, a quien se le cedió en su oportunidad la palabra procediendo a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.
El Representante Fiscal en este sentido, en la Audiencia Preliminar, habiendo expuesto las circunstancias de modo, lugar y tiempo descritos en su respectiva acusación, expreso “(…) presento formal acusación en contra de los ciudadanos JHON MANUEL ROCHE BOLÍVAR, PEDRO JESÚS MEDINA RUIZ, y SANDRA MIRLEY LOBO AVENDAÑO, por la comisión delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 3° del Código Penal Vigente, en virtud de los hechos y circunstancias que están explanados en el escrito acusatorio, subsanando el libelo acusatorio conforme al artículo 330 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, encuadrado el tipo penal en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal; Promovió y fundamentó sus medios de pruebas, solicitando finalmente la admisión de la acusación, así como los medios de prueba ofrecido, igualmente solicito al Tribunal el enjuiciamiento del acusado y sea ordenado el pase a juicio oral y público y en caso de acogerse el mismo a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso se le aplique la pena de manera inmediata.”…Omissis….
Seguidamente en su oportunidad se les impuso a los ciudadanos acusados del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 125 numeral 9 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se les impuso del Derecho que tiene de estar asistidos por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas, así como del conocimiento de los medios alternativos a la prosecución del proceso, establecido en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en al artículo 376 ejusdem. En tal orden, se le cedió la palabra a los acusadoa ciudadanos JHON MANUEL ROCHE BOLÍVAR, PEDRO JESÚS MEDINA RUIZ y ANDRA MIRLEY LOBO AVENDAÑO, quienes expusieron: “admitimos los hechos”. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Técnica Penal, representada por el ciudadano Abg. Cruz Velásquez, quien expuso: “una vez oída la acusación fiscal, mediante la cual acusa a sus defendidos por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 3° del Código Penal. y en virtud de conversaciones sostenidas con mis defendidos, esta defensa solicita por la admisión de los hechos y las rebajas establecidas en el presente caso, Igualmente solicito la revisión de la medida y se acuerde la Libertad de mis re4presentados de conformidad con lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánica Procesal Penal. Es todo”
De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto el tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, lo manifestado por la Representante Fiscal en la correspondiente Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por la Defensa Penal, en cuanto a las demás peticiones expuestas, este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos sobre la solicitud del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos por parte de los ciudadanos Acusados antes identificados y en este sentido se estableció:
Ahora bien, visto que efectivamente los acusados, plenamente identificados, han admitido los hechos sobre la Acusación presentada en la Audiencia Preliminar, en su contra por parte del Ministerio Público, luego de ser admitida por quien suscribe, la acusación fiscal en la Audiencia Preliminar, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 3° del Código Penal, y en este sentido, se procedió a condenar a los ciudadanos JHON MANUEL ROCHE BOLÍVAR, PEDRO JESÚS MEDINA RUIZ y SANDRA MIRLEY LOBO AVENDAÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia la pena en TRES (03) AÑOS, más las accesorias de Ley. Ahora bien, siendo esta la oportunidad para la PUBLICACIÓN DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN, por la cual se condenó a los mencionados ciudadanos ya identificados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó en cuenta el siguiente cálculo de la pena: el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinal 3°, comporta una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por lo que aplicando la disimetría penal establecida en el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena quedaría en SEIS (06) AÑOS y en conjunto con la rebaja efectiva del articulo 376 del Código Orgánico Procesa Penal quedaría la pena a aplicar por ese delito en TRES (03) AÑOS, pena esta que deberán cumplir los ciudadanos JHON MANUEL ROCHE BOLÍVAR, PEDRO JESÚS MEDINA RUIZ y SANDRA MIRLEY LOBO AVENDAÑO. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN:
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS PRIMERO: Se Declaran CULPABLES a los ciudadanos JHON MANUEL ROCHE BOLÍVAR, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, distrito Capital, de edad 32 años, titular de la cedula de identidad Nº V-14.429.025, nacido en fecha 7-11-1978, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en Barrio la Mano de Dios, Casa N° 75, de color Verde, a dos casa de la Panadería la Mano de Dios, Caracas, Distrito Capital; PEDRO JESÚS MEDINA RUIZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, de edad 28 años, titular de la cedula de identidad Nº V-15.652.963, nacido en fecha 13-06-1981, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en Barrio San Carlos cerca de la Posada Lucita, Maracay, estado Aragua y SANDRA MIRLEY LOBO AVENDAÑO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de edad 32 años, titular de la cedula de identidad Nº V-13.738.439, nacido en fecha 18-12-1977, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en Barrio Federico Quiroz, casa S/N de color Amarilla, estado Aragua, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinal 3° del Código Penal, y se les CONDENA a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION. SEGUNDO: Este Tribunal se pronuncia en este mismo acto, en cuanto a la Revisión de la medida de los mencionados ciudadanos solicitada por la Defensa Técnica Penal, , de conformidad con lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, Otorgándosele Medida Cautelar Sustitutiva de la privación Judicial de Libertad, establecida en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones casa quince (15) DÍAS ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y Prohibición de salida del estado sin previa autorización del Tribunal. Remítase en su oportunidad el presente asunto al Tribunal de Ejecución los fines de su computo y ejecución de la sentencia. Regístrese, Notifíquese, Cúmplase y Remítase.
El Juez
Dr. Manuel Enrique Guillen Cova
La Secretaria
Abg. Fremary Adrian
|