REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 23 de Agosto de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-003667
ASUNTO : OP01-P-2010-003667
REVISION DE MEDIDA
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa penal signada bajo el Nro. OP01-P-2010-003667 se observa escrito consignado por el ciudadano Abg. Luís Gabriel Romero Gavidia Defensor Privado, en su carácter de representante legal del ciudadano Imputado MIGUEL ANGEL ROFDRIGUEZ PIÑANGO, venezolano, natural de San Casimiro, estado Aragua, fecha de nacimiento 21-10-1987, de 22 años de edad titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.804.780, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Apostadero, Bloque Nro. 17, Apartamento Nro. 01, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta, quien se encuentran incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, donde solicita sea revisada la medida Privativa de Libertad en base al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los artículos 43 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; En este particular, este despacho realiza las siguientes consideraciones:
En fecha 10 de Junio de 2010, se celebra audiencia oral de presentación en las instalaciones del Hospital Dr. Luís Ortega, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL ROFDRIGUEZ PIÑANGO, plenamente identificado en autos, decretándose en su contra una medida de privación Judicial preventiva privativa de Libertad, quedando detenido preventivamente en la sede del Hospital Dr. Luís Ortega hasta que su condición de Salud mejore para ser trasladado al Internado Judicial de la Región Insular de este Estado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, bajo las previsiones de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en atención a la solicitud de Revisión de Medida, es menester destacar que, para la aplicación de una medida cautelar menos gravosa se debe tomar en cuenta ciertas circunstancias que amerite la imposición de la misma, observándose la pena que podría llegar a imponerse, el comportamiento del sujeto activo durante el desarrollo de un proceso penal, el peligro de fuga y la variación que podría haberse producido durante el proceso penal; en el caso sub. examine, se constato que en cuanto al decreto de medida de coerción personal no se ha verificado la violación de los derechos fundamentales que asisten al imputado ut supra identificado, y mucho menos consta en autos situación alguna que permita determinar la variación de las circunstancias tomadas en cuenta por este Tribunal de Control al momento de proferir el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunado a que ya fue presentado el respectivo Acto Conclusivo (Acusación) por parte de la Representación Fiscal estando la misma bajo el lapso establecido en la Ley para su presentación, manteniéndose la Calificación Jurídica, siendo ponderado por este Juzgador el peligro de fuga y la posible obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que podría llevarse a imponer y la magnitud del daño causado, catalogándose el parágrafo primero del artículo 251 del Texto Adjetivo Penal; en relación a lo antes referido, la Sentencia Nº 458 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0270 de fecha 19/07/2005 indica… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, aunado a esto, nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 245 nos habla taxativamente de las limitaciones al momento de proferir una Medida Privativa de Libertad y que sólo en los casos de mujeres embarazadas, personas mayores de Setenta años y de aquellas personas afectadas por una enfermedad en fase Terminal se estudiaría decretar la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.
ART. 245.—Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos eses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.
De lo anteriormente trascrito se considera que el estado en que se encuentra el referido ciudadano no podría enmarcarse dentro de estos supuestos, razones por las cuales este Juzgador mantiene la Medida Privativa Judicial de Libertad dictada en su contra, por cuanto se evidencia del informe Médico Forense suscrito por la ciudadana Dra. Elvia Andrade Hidalgo en su carácter de Medico Forense, Experto Profesional IV adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Ciencias Forenses de este estado, en donde deja constancia que el paciente MIGUEL ANGEL ROFDRIGUEZ PIÑANGO presenta: Traumatismo por arma de fuego en región abdominal, se intervino quirúrgicamente, Laparotomía exploradora mas anastomosis termino – Terminal de asas delgadas, presenta una hemiplejia de muslo inferior izquierdo que presenta una lesión neurologota grave, presenta perdida de la fuerza y masa muscular por lo que requiere un reposo domiciliario y terapias y fisioterapias por 60 días por la gravedad del caso y por donde esta recluido no presta las mejores condiciones para cumplirlo. Ahora bien, la Medica Forense utiliza la terminología Reposo Domiciliario y sugiere que el mismo sea por 60 días, en este particular observa quien aquí decide que en principio el termino reposo domiciliario no existe en nuestra legislación penal, y que si bien es cierto el ciudadano antes identificado se encuentra en estado de salud delicado, dicho cuadro físico no se enmarca dentro de lo establecido en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de otorgar un arresto domiciliario, tal y como se comento anteriormente, de igual manera en aras de salvaguardar el estado de salud consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal insta al Director del Hospital Dr. Luís Ortega a que reciba y le de el respectivo ingreso al ciudadano MIGUEL ANGEL ROFDRIGUEZ PIÑANGO, a los fines de practicarle todos y cada uno de los exámenes correspondientes y de tal manera dejarlo hospitalizado hasta que el mismo mejore sus condiciones de salud y que una vez que sea dado de alta el mismo deberá ingresar al Internado Judicial de la Región Insular de este estado. ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Con mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA y declara Sin Lugar La Sustitución De La Medida De Privación judicial preventiva de libertad peticionada por el ciudadano Abg. Luís Gabriel Romero Gavidia Defensor Privado, en su carácter de representante legal del ciudadano Imputado MIGUEL ANGEL ROFDRIGUEZ PIÑANGO, venezolano, natural de San Casimiro, estado Aragua, fecha de nacimiento 21-10-1987, de 22 años de edad titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.804.780, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Apostadero, Bloque Nro. 17, Apartamento Nro. 01, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta, quien se encuentran incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y se acuerda mantener incólume la medida privativa judicial de libertad que pesa en contra del referido imputado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se al Director del Hospital Dr. Luís Ortega a que reciba y le de el respectivo ingreso al ciudadano MIGUEL ANGEL ROFDRIGUEZ PIÑANGO, a los fines de practicarle todos y cada uno de los exámenes correspondientes y de tal manera dejarlo hospitalizado hasta que el mismo mejore sus condiciones de salud y que una vez que sea dado de alta el mismo deber ingresar al Internado Judicial de la Región Insular de este estado, informando a este Despacho Judicial la evolución de su estado de salud. Ordénese el traslado con carácter urgente hasta el Hospital Dr. Luís Ortega con las seguridades del caso. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Diaricese. Regístrese. Cúmplase.
El Juez
Dr. Manuel Enrique Guillen Cova
La Secretaria
Abg. Margarita López