REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 11 de Julio de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-004665
ASUNTO : OP01-P-2010-004665

RESOLUCION JUIDICIAL


JUEZ: Abg. Manuel Enrique Guillen Cova

SECRETARIA: Abg. Fremary Adrian.

IMPUTADO: Jeison Daniel Rodríguez Piñango, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de Identidad Nº V- 17.272.352, de profesión u oficio cajero en cines unido del sambil Margarita, nacido en fecha Siete (07) de Julio del año 1986, de Veinticuatro (24) años de edad, domiciliado en la urbanización Jovito Villalba, calle el yaque, bloque N° 17, apartamento 01-03, Sector Apostadero, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

FISCAL: Abg. Lorena Gomeza Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público.

DEFENSA: Abg. Carlos Luis Moya

Oídas como han sido las partes y vistas las presentes actuaciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamiento. Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como el delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a Vivir una Vida Libre de Violencia, y el delito de y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el articulo 39 ejusdem lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su 2° ordinal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado es el autor o partícipe del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta en el Acta Policial de fecha Nueve (09) de Julio del año 2010 suscrita por los funcionarios Distinguido Carlos Velásquez y Distinguido José Meneses adscritos a la Comisaría de Pampatar, acta de entrevista realizada a la ciudadana Adriana del Valle Franco Suniaga en fecha Nueve (09) de Julio del año 2010 y suscrito por los funcionarios adscritos a la Comisaría de Pampatar, acta de lectura de los derechos del imputado, del contenido del oficio N° 9700-103-036 de fecha Diez (10) de Julio del año 2010 procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Tercero: Encontrándonos en la oportunidad procesal para imponer al imputado de la medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, quien aquí decide considera que vista la buena fe que atribuye el Ministerio Público y tomando en cuenta lo expuesto por la defensa este Juzgador considera que en esta etapa del proceso se puede garantizar en libertad, en consecuencia, en virtud de los razonamientos anteriores se decreta a favor del ciudadano Jeison Daniel Rodríguez Piñango, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, La Prohibición de Acercarse a la victima del presente caso, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, así como las Medida de Protección a favor de la victima, previstas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley especial que rige la materia, la Prohibición de Acercarse a la ciudadana Adriana Del Valle Franco y la Prohibición de ejercer algún tipo de Hostigamiento a través de Terceros a la Victima o a algún miembro de su familia. Cuarto: Se acuerda notificar a la ciudadana a la victima Adriana Del Valle Franco de las medida de protección acordadas a su favor. Quinto: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria.
El Juez

Dr. Manuel Enrique Guillen Cova



La Secretaria

Abg. Fremary Adrian