REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, quince (15) de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: OP02-R-2007-000048


Parte Actora: LUIS RAFAEL GOMEZ LOSADA, venezolano, mayor de edad, portado de la Cédula de Identidad Nº 13.190.509, y de este domicilio.
Apoderados de la Parte Actora: Abogados en ejercicio ALEJANDRO CANONICO, LJUBICA JOSI’C y ANDREA SABA FUENTES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.038, 69.418 Y 87.233, respectivamente.
Parte Demandada: Empresa RATTAN, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de septiembre de 1.978, anotado bajo el N° 64, Tomo IX, Adicional I; ubicada en la Avenida 4 de Mayo, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Apoderado de la Parte Demandada: Abogado en ejercicio JORGE GONZALEZ FRANTZIS, en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.854.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (PRESTACIONES SOCIALES).

Siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia sobre el Recurso de Apelación ejercido por la representación de la parte accionante, este Tribunal Superior Accidental del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo consagrado en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos.
Conoce este Tribunal, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la representación de la parte accionante, contra la sentencia publicada en fecha veintiocho (28) de junio del año 2.007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue el ciudadano LUIS GOMEZ, contra la Empresa RATTAN, C.A., Sociedad de Comercio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de septiembre de 1.978, anotado bajo el N° 64, Tomo IX, Adicional I.
Celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública, en fecha siete (07) de Julio de 2010, la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, Observa esta Alzada que la representación judicial de la parte apelante accionante alegó que el motivo de su apelación versa en el hecho de no estar conforme con la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 28 de junio de 2007, por cuanto al decidir estableció una deducción de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000, oo), hoy UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTE (Bs. 1.200, oo), siendo que lo correcto deducir el monto de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000, oo), hoy SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTE (Bs. 600, oo), como adelanto de prestaciones sociales.
Por su parte la representación de la parte accionada, reconoce que efectivamente el descuento debió ser por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 600.000, oo), hoy SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTE (Bs. 600, oo), y no por UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000, oo), hoy UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTE (Bs. 1.200, oo). Así mismo, manifiesta que su apelación versa en el sentido de que su representada no debió ser condenada en costas, por cuanto todos los conceptos demandados no fueron acordados en la sentencia definitiva.
Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el presente recurso de apelación, en base a las siguientes consideraciones:
Se inició el presente juicio, mediante demanda interpuesta por el ciudadano LUIS GOMEZ, parte actora, contra la Sociedad Mercantil RATTAN C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales.
El ciudadano LUIS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-12.919.564, de este domicilio, en su escrito libelar manifiesta que en fecha 16 de Noviembre de 1999, comenzó a prestar servicios personales, en forma e ininterrumpida para la demandada, como vendedor, con el grupo de empresas RATTAN C.A., de domingo a domingo en un horario comprendido entre las 7:00 AM a 2:00 PM, por una semana y luego alternando de 12: 00 PM a 7:00 PM, la semana siguiente, así sucesivamente teniendo como salario para el año 1992 un salario de Bs. 182.000,00 mensuales, el primer año, salario éste que tuvo variaciones anuales así, Bs.190.080,00 para el segundo año y Bs.114.051,00 para el tercer año de la relación laboral. Alega que el 23-05-2003, fue injustificadamente despedido de su cargo sin perjuicio de la estabilidad especial que existía para ese entonces; que en virtud de haber sido infructuoso las gestiones realizadas para el cobro de sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales que le corresponde legalmente, sin que haya sido satisfecho, es por lo que acude para que la empresa RATTAN C.A., convenga o en su defecto sea condenada por este tribunal sobre los siguientes conceptos y montos: Antigüedad del 108 de la LOT., antigüedad acumulada desde noviembre del 1999 hasta el primero (01) de enero del 2004, para un total de Un millón Novecientos Diecinueve Mil Ochocientos Diecinueve Bolívares con siete céntimos (Bs. 1.919.819,07), Bono vacacional vencido y fraccionado, para un total de Bolívares quinientos noventa y siete mil novecientos setenta y dos con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 597.972,48), utilidades vencidas y fraccionadas utilidades, para un total de Bolívares quinientos catorce mil setecientos cincuenta con cero céntimos, (Bs.514.750,00), más cuota parte de las utilidades, para un total de Bolívares seiscientos treinta y cinco mil novecientos diez con cero céntimos, (Bs. 635.910,00), más intereses sobre prestaciones sociales para un total de novecientos noventa y ocho mil setecientos noventa y seis con noventa céntimos (Bs. 998.796,90), por indemnización de inamovilidad especial decretada por el Ejecutivo Nacional dictada en el mes de mayo de 2002, para un total de Bolívares Novecientos Ochenta y ocho mil cuatrocientos dieciséis mil con cero céntimos (Bs. 988.416,00), más la indemnización del 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total de Novecientos ochenta y ocho mil cuatrocientos dieciséis con cero céntimos (Bs. 988.416,00), más la indemnización sustitutiva del preaviso, para un total de Bolívares cuatrocientos noventa y cuatro mil doscientos ocho con cero céntimos (Bs. 494.208,00), la indexación, y que sean condenados el pago de costas y costos, la cantidad de Bolívares Dos millones ciento cuarenta y cuatro mil cuatrocientos ochenta y seis con treinta y nueve céntimos.
Por su parte la representación de la parte accionada, en el escrito de Contestación a la Demanda alega como hechos ciertos que el ciudadano LUIS GOMEZ, prestó servicios personales para su representada como vendedor, desde el 16 de noviembre de 1999 hasta el 23 de mayo del 2003; niega, rechaza y contradice que el actor haya sido despedido injustificadamente, en cuanto a la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, y por ende vigente el imperativo de calificación de despido previa, para proceder con posterioridad a despedir un trabajador, ya que existen circunstancias que obligan al patrono a despedir al trabajador sin cumplir ninguna instancia previa, por cuanto es importante preservar la disciplina en la empresa y el buen ejemplo que deben observar los trabajadores. El trabajador fue despedido justificadamente por cuanto incurrió en faltas graves a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, en virtud que en fecha 23 de mayo de 2003, aproximadamente a las 6:00 PM, el ciudadano Luís Gómez, en su condición de vendedor del área de plomería, en Rattan Depot, llevaba en sus manos una bandeja de quesos, y se traslado conjuntamente con dos trabajadores más a comerse los quesos al final del pasillo. Hechos reportados por el supervisor de seguridad el Sr. RAFAEL MENDOZA, a la división de seguridad y departamento de personal, según informe de fecha 23 de mayo de 2003. Invoca el principio relativo a la primacía de la realidad o de los hechos conforme al artículo 60 literal “E” y 8 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. Rechaza el despido injustificado y de la supuesta aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegó a favor de su representada que el trabajador incurrió en causa justificada de despido establecida en el artículo 102, literal i de la Ley Orgánica del Trabajo. Hace valer la participación de despido realizada al Juez de Primera Instancia del Trabajo, de fecha 28 de mayo del 2003,. En consecuencia, rechazo que RATTAN, C.A., este obligada a pagarle al actor todo y cada uno de los conceptos y montos, los cuales fueron pormenorizadamente desconocidos.
LIMITE DE LA CONTROVERSIA
Trabada la litis en los términos antes expuestos y admitida como fue la relación laboral y su duración, la controversia a solucionar se circunscribe en determinar si el despido se produjo en forma injustificada y si son procedente los conceptos y montos demandados; puntos éstos controvertidos en la presente litis, los cuales deberán ser dilucidados durante el debate probatorio con las pruebas aportadas por ambas partes.

PRUEBAS INCORPORADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA: En su oportunidad consignó escrito de pruebas mediante el cual:
• Reprodujo, promovió e hizo valer el merito favorable que emerge de los autos en su beneficio. El mismo no es apreciado por este Juzgado por cuanto no es un medio de prueba propiamente dicho, sino una invocación al principio de la comunidad de la Prueba que rige el sistema probatorio judicial venezolano. Así se establece.-
• Promovió, marcados “C” instrumento constituido por Convención Colectiva de Trabajo del Puerto Libre. En cuanto a este instrumento la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada decisiones ha establecido que las Convenciones Colectivas no son medio de pruebas, sino que son instrumentos que deben ser conocidas por el Juez, de conformidad con el Principio Iura Novit Curia. Así se establece.-
• Promovió, marcados R-1 al R-33, comprobantes de pagos, a los fines de demostrar el salario percibido durante la relación laboral. En cuanto a dichas documentales, este tribunal les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado todos los beneficios laborales percibidos por el trabajador durante la relación laboral. Así se establece.-
• Promovió, Marcado “I” constancias de trabajo emitidas por la empresa Rattan Margarita, Grupo de empresas, a los fines de demostrar la relación laboral y el salario percibido por la accionante durante la relación laboral. En cuanto a dichas documentales, la parte accionada no las observó, por lo que este tribunal le otorga pleno valor probatorio.
• Promovió, Solicitud de Reenganche en virtud de la inamovilidad laboral especial presentada a la Inspectoría del Trabajo, marcado “I”, en cuanto a este particular se observa que a pesar de que no fue impugnada ni desconocida por la demandada, la misma fue ratificada por la parte actora y se evidencia de ella la participación de despido injustificado que hizo el actor, siendo recibido por la Inspectoria del Trabajo, por lo que conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le da pleno valor probatorio. Así se establece.
• Promuevo facturas de compra en la Sociedad Mercantil RATTAN C.A., marcada “RCS” de fecha 23/05/03, efectuadas por el actor. Documental esta que no se le otorga valor probatorio por cuanto la misma no aporta nada a los hechos controvertidos.- Así se establece.-
• Promovió la testimonial del Ciudadano: FRANKLIN VIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° 13.670.059. Testimonial esta que no se le otorga valor probatorio en virtud de que no compareció quedando desierto.- Así se establece.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA: En su oportunidad legal correspondiente consignó escrito de pruebas mediante el cual Promueve:
• Promovió marcado “A” documento contentivo del informe que rindió el supervisor de seguridad, dirigido al Dr. Simón Vargas, de los hechos ocurridos en fecha 23 de mayo de 2003, Observándose de dicha prueba que el informe no fue ratificado en su contenido y firma por quien la emitió, en la audiencia de juicio tal y como fue solicitado en su oportunidad, en tal sentido la misma no se le otorga valor probatorio.-Así se establece.-
• Prueba por escrito, emanada de un Tercero, solicita se le tome declaración al Ciudadano RAFAEL MENDOZA, a los fines de que ratifique en contenido y firma dicho informe. Observándose que el Ciudadano RAFAEL MENDOZA, no compareció, declarándose desierto dicho acto.
• Prueba de Testigos. Las testimoniales de los Ciudadanos RAFAEL MENDOZA Y REGULO COVA, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, declarándose desiertos dichos actos.
• Promovió marcada “B” participación de despido realizada al Juez de Primera Instancia del Trabajo en fecha 28 de mayo de 2003, observándose de la misma, la participación de despido por parte de las demandadas, las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas, documental esta que conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio.- Así se establece.-
• Marcado “C”, “D”, “E”, y “F” anticipos a cuenta de la Antigüedad, para el año 2002, incluyendo la factura de materiales de construcción a nombre del actor. De estas documentales se puede observar que aunque fueron objetos de impugnación y desconocidas por el actor, se produjo una prueba de cotejo sobre esas documentales, donde se comprobó mediante experticia grafotécnica que la firma que acompañan a los documentos y sus homologas de los recaudos señalados con la letra “C” “D”, “E”, “G”, “H”, “I”, tienen una misma autoría escriturar. Quedando demostrado que la parte accionante percibió delante de prestaciones sociales por la cantidad de SEISCIENTYOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000, oo), hoy SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 600,oo). Así se establece.
• Marcado “G”, “H”, “I” y “J”, anticipos a cuenta de la Antigüedad, años 2001 y 2002, En cuanto a dichas documentales se observa que los mismos fueron solicitudes y prestamos recibidos por la parte accionante, los cuales al revisar las documentales promovidas como recibos de pagos promovidas por la parte accionante, este tribunal puede evidenciar que efectivamente dichos montos fueron descontados por el patrono. Por lo que este tribunal, conforme al principio de la comunidad de las pruebas, les otorga pleno valor probatorio. Así se establece. .
• Marcado “K”, cancelación de vacaciones del actor, correspondiente a los años 2001 y 2002, de la misma se observa, que no fue impugnada, ni desconocida, se evidencia el cálculo de las vacaciones, dándosele pleno valor probatorio conforme al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR:
Ahora bien, de la exposición de las partes en la Audiencia Oral y Pública, así como de la revisión efectuada en las actas procesales, se observa que la accionante alegó que el motivo de su apelación versa en el hecho de no estar conforme con la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 28 de junio de 2007, por cuanto al decidir se estableció la deducción de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000, oo), hoy UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTE (Bs. 1.200, oo), siendo que lo correcto debió ser deducido el monto de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000, oo), hoy SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTE (Bs. 600, oo), como adelanto de prestaciones sociales.
Por su parte la representación de la parte accionada, reconoce que efectivamente el descuento debió ser por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 600.000, oo), hoy SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTE (Bs. 600, oo), y no por UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000, oo), hoy UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTE (Bs. 1.200, oo).
Así mismo, manifiesta que su apelación versa en el sentido que su representada no debió ser condenada en costas, por cuanto todos los conceptos demandados no fueron acordados en la sentencia definitiva.
Pues bien, reconocido por la parte accionada el motivo por el cual la representación de la parte accionante, ejerció el recurso de apelación en cuanto al descuento UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000, oo), hoy UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTE (Bs. 1.200, oo), siendo que lo correcto en la decisión recurrida, el tribunal debió deducir el monto de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000, oo), hoy SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTE (Bs. 600, oo), como adelanto de prestaciones sociales, este tribunal en virtud de las exposiciones de las partes, considera que efectivamente al momento de producirse el fallo correspondiente, el monto otorgado como adelanto de prestaciones sociales, fue doblemente deducido; ya que consta en autos al folio ciento cuatro (104), Recibo de Anticipo de Prestaciones Sociales por un monto de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTE (Bs. 600, oo), y en los documentos subsiguientes folios 105 al 107, se trata de solicitud y recaudos de cotización para tal requerimiento, por lo antes expuesto este Tribunal declara Con Lugar la Apelación Ejercida por la representación de la parte accionante. Así se establece.
En cuanto al fundamento de la apelación ejercido por la parte patronal, quien fundamenta que su representada no debió ser condenada en costas, ya que todos los conceptos demandados no fueron acordados en la sentencia definitiva.
Este tribunal al revisar la decisión recurrida, se observa que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de este estado, no se pronunció con respecto a la reclamación de cuatro meses en ocasión a la inamovilidad especial decretada por el Ejecutivo Nacional, en razón que su retiro de la empresa fue por causa justificada.
Cabe destacar que la Inamovilidad Especial, decretada por el Ejecutivo Nacional, es una protección laboral que se otorga a todos los trabajadores del sector público y privado que se rigen en la Ley Orgánica del Trabajo, excluyéndose a los trabajadores que ejerzan cargos de dirección; que tengan menos de tres (3) meses de Antigüedad al servicios del patrono; empleados que desempeñen cargo de confianza; empleados que para la fecha del decreto de inamovilidad devenguen un salario básico mensual superior a tres salarios mínimos mensuales; los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales, y por último aquellos funcionarios del sector público.
El efecto de dicha inamovilidad, es precisamente la protección que el Estado les otorga a los trabajadores amparados en las mismas, que en determinado momento no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo competente. El incumplimiento de la inamovilidad laboral permite al trabajador solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos.
Ahora bien, no quedó demostrado en autos que el accionante se haya amparado en virtud de la Inamovilidad Especial decretada por el Ejecutivo Nacional, mediante Procedimiento Administrativo de Calificación de Despido presentado por ante el Organismo Competente, por lo que mal podría quien aquí decide acordar tal concepto, debiéndose en consecuencia revocar parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 28 de Junio de 2007, que declaró Con Lugar la demanda. Así se establece.
En virtud de lo antes expuesto, y reconocido por las partes el monto por anticipo de Prestaciones Sociales, este tribunal de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a revisar los montos y conceptos reclamados en base al salario mensual de Doscientos setenta y siete bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 277, 09), es decir, la cantidad de nueve bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 9, 25), como salario diario, como quedó demostrado en los recibos de pago promovido por la parte accionante, quedando los conceptos y montos establecido de la siguiente manera: Antigüedad Bs. 2.510, 05; Vacaciones y Bono Vacacional periodo 2001-2002, (Bs. 268, 14); vacaciones y bono vacacional Fraccionado Bs. 138, 70; Utilidades Fraccionadas Bs. 577, 90; Indemnizaciones artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 1.355, 39; Preaviso, Bs. 677, 79, todo lo cual alcanza la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 5.527, 88), monto al cual se debe deducir la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600.oo), como adelanto de prestaciones sociales, quedando a favor del accionante la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.927, 88).
Se ordena el pago de intereses sobre prestaciones sociales, los cuales serán determinados por experto, tomando en consideración los términos establecidos en el Literal “C” el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, deberá tomar en consideración los intereses sobre Prestaciones Sociales cancelados por la empresa según consta de recibos de pagos cursante a los folios del sesenta y dos (62) al noventa y cuatro (94), de la primera pieza del presente asunto.
De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la oportunidad del pago definitivo, cálculo que se efectuará mediante experticia complementaria del fallo con la designación de un único experto nombrado por el tribunal de ejecución competente, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 108 Literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el calculo de los intereses de mora. Dicho intereses no serán objeto de capitalización ni de indemnización. Así se establece.
Así mismo, se ordena la corrección monetaria del monto de prestaciones sociales y demás beneficios sociales condenados a pagar, desde la notificación de la demanda hasta la sentencia definitiva por este tribunal.
Por todas estas razones antes expuestas, éste Juzgado Primero Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte apelante demandante, en contra de la decisión publicada en fecha 28 de junio de 2.007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte apelante demandada, en contra de la decisión publicada en fecha 28 de junio de 2.007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE REVOCA PARCIALMENTE, la decisión publicada en fecha 28 de junio de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial. En Consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda instaurada por el ciudadano LUIS RAFAEL GOMEZ LOSADA, en contra de la empresa RATTAN C.A., ambos ampliamente identificados, modificándose los montos especificados en la misma de la siguiente manera: Antigüedad Bs. 2.510, 05; Vacaciones y Bono Vacacional periodo 2001-2002, (Bs. 268, 14); vacaciones y bono vacacional Fraccionado Bs. 138, 70; Utilidades Fraccionadas Bs. 577, 90; Indemnizaciones artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 1.355, 39; Preaviso, Bs. 677, 79, todo lo cual alcanza la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 5.527, 88), monto al cual se debe deducir la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600.oo), como adelanto de prestaciones sociales, quedando a favor del accionante la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.927, 88).
CUARTO: No hay condenatoria en costa, dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de La Asunción, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,

Abg. JUAN CARLOS PINTO GARCIA.


LA SECRETARIA


En esta misma fecha (15-07-2010), sendo las tres (3:00 p.m) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley. Conste.

La Secretaria,