REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, seis (06) de julio de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: OP02-J-2010-000431

Motivo: Divorcio 185-A

Partes: ENILLEL JESUS RIVERA CARREÑO y MARIELA COROMOTO VASQUEZ DÍAZ

Abogada Asistente: Yesenia Pérez, Inpreabogado Nº: 121.494

Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 16-06-2010 por los ciudadanos ENILLEL JESUS RIVERA CARREÑO y MARIELA COROMOTO VASQUEZ DÍAZ venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.846.975 y V-17.654.942 respectivamente, asistidos del abogado en ejercicio Yesenia Perez Inpreabogado Nº:121.494 , en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 26-10-2003 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Tubores del estado Nueva Esparta y que se encuentran separados desde el mes de febrero de 2005 por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde dicha separación. En dicho escrito manifiestan que procrearon una hija de nombre “…SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA…”, de seis (06) años de edad.

Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:

Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.

De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).

De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de la referida niña tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:

√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña referida será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el Ejercicio de la Custodia.

√ En lo referente a la Obligación de Manutención el padre se compromete a aportar la cantidad SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs 600,00) mensualmente, que serán depositados mediante una cuenta de ahorros que abra la madre a su nombre para tales fines, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, haciendo la salvedad de que dichas cantidades serán revisadas y ajustadas periódicamente, de acuerdo al índice inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela,. Ambos padres colaborarán en la medida de sus posibilidades a sufragar otros gastos extraordinarios que pudieran tener sus hijos, tales como: inscripción escolar, gastos médico quirúrgicos, odontológicos, vestido y los referidos a las actividades especiales que ejecute la niña como parte integrante de su formación. (Tomado del escrito libelar)

√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar establecido como abierto y alterno, lo realizara el padre podrá compartir con su hija hija en cualquier momento del día dentro o fuera del hogar donde viva la niña, siempre que no interrumpa sus horas de sueño y labores escolares. La hija en atención a su normal desarrollo psico social y efectivo, pasará los períodos vacacionales escolares una mitad con la madre y la otra mitad con el padre, de manera que disfruten tanto con la madre como con el padre de sus vacaciones. En lo que respecta a los otros periodos de descanso vacacional, si disfrutaren de asueto de carnaval con la madre, pasará semana santa con el padre, ambas cosas de forma alternativa año tras año. Así mismo, se resolviere que la madre disfrute los días de navidad 24 y 25 de diciembre con la hija, el padre compartirá con su padre 31 de diciembre y primero de enero y viceversa. El día del padre con el padre, el día de la madre con la madre. El día de cumpleaños de la niña será compartido con su madre y su padre pasará asistirá a la reunión que se celebre por tal ocasión. En relación a los viajes nacionales e internacionales, ambos padres deberán a notificar al otro el lugar y la duración del viaje, de acuerdo a las normas contempladas en la LOPNNA. (Tomado del escrito libelar)


Siendo que a tenor de lo establecido en el artículo 513 de la citada ley especial, el Juez en su publicación debe reproducir el pronunciamiento completo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente, anéxese a la presente copia certificada de la solicitud. Así se Decide.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos ENILLEL JESUS RIVERA CARREÑO y MARIELA COROMOTO VASQUEZ DÍAZ venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.846.975 y V-17.654.942 respectivamente y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 26-10-2003. Y ASI se Decide.


DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal QUINTO de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ENILLEL JESUS RIVERA CARREÑO y MARIELA COROMOTO VASQUEZ DÍAZ venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.846.975 y V-17.654.942 respectivamente con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 23-10-2003.

No hay condenatoria en costas. Las partes manifestaron en su escrito no poseer bienes que liquidar.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal QUINTO de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los seis (06) días del mes de julio del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Liz Verónica López Morales La Secretaria
Abg. Marli Luna
En la misma fecha, siendo las 1:10 pm se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. Marli Luna