REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, seis (06) de julio de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: OP02-J-2010-000425

Motivo: Divorcio 185-A
Partes: OBDIA YSAI MENESES PATIÑO y SILVIA JOSEFINA ASTUDILLO GONZALEZ

Abogada Asistente: ISRAEL ESCOBAR, Inpreabogado Nº:112.446

Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 15-06-2010 por los ciudadanos OBDIA YSAI MENESES PATIÑO y SILVIA JOSEFINA ASTUDILLO GONZALEZ venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.452.644 y V-10.880.879 respectivamente, asistidos del abogado en ejercicio ISRAEL ESCOBAR, Inpreabogado Nº: 112.446, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 22-12-1986 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre, y que se encuentran separados desde 15-08-2000 por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde dicha separación. En dicho escrito manifiestan que procrearon dos hijas de nombres “…SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA…”, de diecisiete (17) y catorce (14) años de edad.

Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:

Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.

De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).



De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de las adolescentes referidas, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:

√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de las adolescentes referidas, será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el Ejercicio de la Custodia.

√ En lo referente a la Obligación de Manutención el padre se compromete a seguir aportando la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs 400,00) quincenales. En monto de la referida obligación sufrirá un incremento automático y proporcional en caso de que le obligado disfrute de mejoras en sus ingresos, de acuerdo a la previsto en el artículo 369 de la LOPNNA. Así mismo, el padre se compromete en aportar para sus hijas un bono especial durante el inicio de las actividades escolares de cada año, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs 800,00) y un bono especial en diciembre por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs 800,00). Cualquier otros gastos extraordinarios, tales como; festividades navideñas, médicos, hospitalización, odontológico, tratamientos prolongados y otros serán cubiertos por el padre y por la madre quienes contribuirán en la medida de sus posibilidades. (Tomado del escrito libelar)

√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá seguir compartiendo con sus hijas como lo ha venido haciendo hasta la fecha. En cualquier caso no podrá interferir con sus actividades propias cotidiana de adolescentes, tales como: estudios, actividades escolares, descanso, y otras intrínsecas del hogar. En cuanto a las vacaciones de navidad, carnaval, semana santa, fin de año fines de semanas largos y otras, las adolescentes la disfrutarán en compañía de sus padres, ambos padres de mutuo acuerdo y amistoso acuerdo podrán hacer alteraciones de este régimen. (Tomado del escrito libelar)



Siendo que a tenor de lo establecido en el artículo 513 de la citada ley especial, el Juez en su publicación debe reproducir el pronunciamiento completo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente, anéxese a la presente copia certificada de la solicitud. Así se Decide.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos OBDIA YSAI MENESES PATIÑO y SILVIA JOSEFINA ASTUDILLO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.452.644 y V-10.880.879 respectivamente y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 22-12.1986. Así se Decide.



DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal QUINTO de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos OBDIA YSAI MENESES PATIÑO y SILVIA JOSEFINA ASTUDILLO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.452.644 y V-10.880.879 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 22—12-1986.
No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese

Las partes no manifestaron poseer bienes que liquidar en su escrito libelar

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal QUINTO de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los seis (06 días del mes de julio del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Liz Verónica López Morales
La Secretaria
Abg. Marli Luna
En la misma fecha, siendo las 12:20 se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. Marli Luna