REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 02 de Julio de Dos Mil Diez
200º y 151º
ASUNTO: OP02-H-2010-000646

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, procedente de la Defensoria del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: PEDRO JOSE RIOS SALAZAR y DEIXY JHOANA SALAZAR ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.111.060 y V-17.897.869 respectivamente, en beneficio de la niña “…SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA…”, el cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “El padre dará la cantidad de Bs. 400,00 MENSUALES SOLO PARA ALIMENTACION, EL PADRE CANCELARA 200,00 Bs. PARA COSTEAR HOGAR DE CUIDADO DIARIO, DE IGUAL MANERA 75,00 Bs. MENSUAL PARA PAGO DE CONSULATA MEDICA, HACIENDO UN TOTAL DE 675,00 Bs. MENSUALES, los cuales cancelaré a partir de la siguiente fecha 30/06/2010, igualmente me comprometo a costear un Bono Navideño, el Bono Escolar: Será costeado por el padre. Asimismo convengo a cancelar los gastos de medicinas, exámenes de laboratorios, vestuario y otros, que requiera mi prenombrada hija.” Régimen de Convivencia Familiar: “EL PADRE COMPARTIRA CON SU HIJA UN DIA CADA QUINCE (15) DÍAS, ESPECIFICAMENTE EL DÍA SABADO O DOMINGO, DESDE LAS 09:00 AM., HASTA LAS 06:00 P.M., SIN INTERRUMPIR LAS HORAS DE SUEÑO Y DESCANSO. Las vacaciones escolares, decembrinas, Carnaval, Semana Santa. Serán de mutuo acuerdo entre las partes.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,



Abg. Liz Verónica López. La Secretaria,


Abg. Marli Luna.

LVL/zvv.-