REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 29 de Julio de 2.010
200º y 151º
ASUNTO: OP02-J-2010-000533
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, procedente de la Fiscalía VIII del Ministerio Público Especializado en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, suscrito por los ciudadanos: Carmelo César Acosta y Yulis Angelina Maita Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.879.400 y V-12.005.151 respectivamente, en beneficio de los hermanos “…SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA…”, el cual quedó establecido de la siguiente manera: “PRIMERO: Ambos padres de mutuo acuerdo establecieron que el padre pagará por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de BOLÍVARES SETECIENTOS (Bs. 700) mensuales, las cuales pagará los quince de cada mes la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS (BF. 300) y los treinta de cada mes la cantidad de BOLÍVARES CUATROCIENTOS (Bs. 400), los cuales serán depositados en la cuenta N° 010205123550100015519 del banco Venezuela a nombre de la madre, así mismo el padre cubrirá la inscripción y mensualidades de colegios del adolescente y la madre asumirá los gastos de colegio de la niña, el padre se compromete a pagar la deuda por mensualidades de colegio por un monto de BOLÍVARES CUATROCIENTOS SETENTA (Bs. 470). SEGUNDO: El padre igualmente se compromete a cubrir por concepto de Bono Navideño, la cantidad de BOLÍVARES MIL QUINIENTOS (Bs. 1.500) que comprende vestidos y juguetes y por concepto de bono escolar el padre comprará los uniformes y la madre las listas escolares, alternos cada año. TERCERO: El padre se compromete a cubrir el 50% de los gastos por concepto de gastos médicos y medicinas”. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
Abg. Liz Verónica López
La Secretaria,
Abg. Marli B. Luna Luna
LVL/yg.-
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