REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Nueva Esparta
ASUNTO: OP02-V-2010-000168
ACTA DE HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO TOTAL LLEGADO EN AUDIENCIA DE MEDIACIÓN
En el día de hoy, veintiuno (21) de julio de 2010, siendo las 9: 00 am oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de FIJACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR seguido por el ciudadano WILLIAM EDUARDO MARTINEZ MORALES titular de la cédula de identidad N° V-13.564.147 contra la ciudadana ADILMA DUGARTE PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.478.738 en beneficio del niño “…SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA…”. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil Manuel Carrillo, habiéndose constatado la presencia de las partes, del referido niño y de la Fiscal VI del Ministerio Público, abogada DALIA CARRILLO, se constituyen en el Despacho del Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la Jueza Liz Verónica López . Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente las partes, luego de sus intervenciones, manifiestan haber llegado al siguiente acuerdo: “El padre en virtud del trabajo que desempeña, se compromete a buscar al niño los días LUNES, MIERCOLES y VIERNES en el colegio y regresarlo al hogar materno ya almorzado a las 2:00pm cuando trabaje de NOCHE. Cuando el padre trabaje de DÍA, procederá a buscar al niño en el hogar materno los mismos días LUNES, MIERCOLES Y VIERNES a las 4:00 pm regresándolo al hogar materno a las 7:00pm con la tarea realizada. En cuanto al día que libre de trabajo del padre, éste se comunicará con la madre para ponerse de acuerdo en el disfrute del mismo. En cuanto a las vacaciones escolares, para este año, el padre compartirá y viajara con el niño a la ciudad de Caracas partiendo el día 23 de julio y regresando el día 13 de agosto del presente año, fecha en la cual deberá regresarlo al hogar materno, para que el niño comparta con su madre hasta el inicio de clases. Es entendido entre las partes que mientras el niño comparta con su padre este propiciará la comunicación telefónica con su madre, a los fines de evitar síntomas de ansiedad en el niño. En los años sucesivos, se hará de la misma forma, se dividirá dicho período vacacional en 2, y el padre comenzará su disfrute. En cuanto a las vacaciones del mes de Diciembre, el niño compartirá con su madre desde la salida del colegio hasta el día 25 del mismo mes, fecha en la cual se lo entregará al padre para que comparta con el hasta el día tres (03) de enero del año siguiente, permitiendo el contacto el día primero de enero con el padre o madre que no haya correspondido, a los fines de dar el feliz año al niño. Y en los años siguientes de manera alternativa. En cuanto a las vacaciones de Carnavales y Semana Santa, dichos períodos se dividirán en dos, comenzando con el padre y al niño siguiente, de manera alternativa, comenzando con la madre. Por último, Pedimos se homologuen los anteriores acuerdos. Es todo. Se deja constancia que se garantizó al niño antes identificado, su derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, quien expuso: “Pase para tercero en la escuela Básica Villa Rosa, mi papa me va a visitar al colegio y me gusta”. Ahora bien, Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Quinta de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado. Levántese la Medida Preventiva dictada en fecha 03-06-2010.
La Jueza,
Liz Verónica López M
El padre,
La Madre
El Niño
El Ministerio Público
El Secretario,
Abg. Marli Luna
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