REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diecinueve de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: OP02-H-2010-000676

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por ante la Fiscalía Sexta Especial de Protección de la Circunscripción Judicial de este Estado, entre los ciudadanos MARLA ELENA SIVIRA Y JULIAN SOLANO CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.988.473 y V-17.812.444 respectivamente, en beneficio de su hija “…SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA…”, el cual consta en actas de fecha 30/06/2010, y que quedaron establecidos de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “ El padre aportará la cantidad de Cuatrocientos bolívares mensuales (Bs.400, 00)., en partidas quincenales de doscientos bolívares (200,00Bs.), además pagará la mitad del pago del transporte escolar, la mitad del pago del Colegio en la cantidad de ciento setenta y cinco bolívares (175,00 Bs.) , 50% de los gastos médicos y medicinas, el Bono Navideño y Bono Escolar en la mitad de los gastos ocasionados por concepto de útiles, uniformes, calzado, vestuario navideño y regalos.” Respecto al Régimen de Convivencia Familiar el mismo quedo establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: “ La niña estará con el padre de forma alterna, desde el viernes a las 2:00p.m hasta el sábado a las 7:00 p.m., los días martes y miércoles desde las 2:00 p.m. hasta las 7:00 p.m. cualquier alteración se hará mediante llamada telefónica.”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza

La Secretaria

Abg. Liz Verónica López


Abg. Marli Beatriz Luna










LVL/arj.-