REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 06 de Julio de 2010
Año 200º y 151º
ASUNTO : OP02-H-2010-000581
Visto el contenido del acta de esta fecha y la Partida de Nacimiento correspondiente al niño FERNANDO JOSE DEL JESUS, inserta al folio 18 de este Asunto y revisadas como han sido las actas procesales que integran este Asunto correspondiente a solicitud de Homologación de Acuerdo de OBLIGACION DE MANUTENCION, suscrito en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por los ciudadanos JOSE ARAYAN y YULEIDYS LACHEA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-13.360.187 y V-19.317.654 respectivamente, a favor de sus hijos, los “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””, el cual quedó establecido de la siguiente manera: “El padre aportará la cantidad de QUINIENTOS (Bs.500,00) Bolívares mensuales, en partidas quincenales de Doscientos Cincuenta (Bs. 250,00) Bolívares, más la mitad (50%) de los Gastos de medicinas, médico y exámenes, tickets escolares, merienda, ropa y calzado cuando sea necesario, en el BONO ESCOLAR y BONO DE NAVIDAD, el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados por concepto de útiles escolares, uniformes, vestuario, calzado y regalos del mes de Diciembre.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y constatada como fue la filiación existente entre el referido niño y el ciudadano JOSE ARAYAN, antes identificado, así como el Derecho a Opinar y ser Oído previsto en el Artículo 80 de la Ley Especial, y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo en beneficio de los precitados Hermanos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Téngase la presente Homologación como aclaratoria de la Resolución dictada en fecha 18-06-2010. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Eudy Díaz Díaz La Secretaria
Abg. Joana Rodríguez
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