REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
200° y 151°

La Asunción, 29 de julio de Dos Mil Diez
200º y 151º
ASUNTO: OP02-V-2010-000278

HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Revisado como ha sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en fecha 29-07-2010, de la cual se desprende que los Ciudadanos FREESMAN CARDONA, titular de la cédula de identidad número 12.676.751 y VESTALIA MARGARITA SALAZAR, titular de la cédula de identidad número 13.424. lograron un Acuerdo en cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), el cual quedó establecido en los siguientes términos: “ EL PADRE SE COMPROMETE A CANCELAR A PARTIR DEL MES DE SEPTIEMBRE, POR OBLIGACION DE MANUTENCION EN BENEFICIO DE SU HIJA LA CANTIDAD DE QUINIENTOS VEINTE (Bs. 520,00) BOLIVARES MENSUALES, LOS CUALES DEPOSITARA LOS PRIMEROS CINCO DIAS DE CADA MES EN UN UNICO PAGO EN UNA CUENTA ABIERTA EN EL BANCO BICENTENARIO PARA TAL FIN, EN LA CUAL YA SE ESTA EJECUTANDO LA OBLIGACION DE MANUTENCION, EN CUANTO AL BONO ESCOLAR, AMBOS PADRES CUBRIRAN EN UN CINCUENTA POR CIENTO (50%) CADA UNO DE LOS GASTOS POR ESE CONCEPTO, EN CUANTO AL BONO NAVIDEÑO AMBOS PADRES IGUALMENTE APORTARAN EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) CADA UNO PARA LA COMPRA DEL REGALO Y LA ROPA DEL 24 Y 31 DE DICIEMBRE QUE REQUIERA LA NIÑA, EN RELACION A LOS GASTOS DE SALUD, IGUALMENTE, SERAN CUBIERTOS POR AMBOS PADRES EN PARTES IGUALES. EN ESTE ACTO AMBOS PADRES SEÑALAN QUE AVISARAN AL OTRO PROGENITOR CON ANTICIPACIÓN CUALQUIER ACTIVIDAD QUE REALICE LA NIÑA DENTRO O FUERA DEL COLEGIO, ASÍ COMO TAMBIEN, CUANDO BUSQUEN A LA NIÑA A LA HORA DE LA SALIDA PARA EVITAR INCONVENIENTES. ES TODO.” En consecuencia, esta Jueza Cuarta de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470 y 375 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos FREESMAN CARDONA y VESTALIA MARGARITA SALAZAR, identificados en autos, por OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de su hija, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA

Abg. Eudy María Díaz Díaz.

La Secretaria,

Abg. Joana Rodríguez.