REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 29 de Julio de 2.010
200º y 151º

ASUNTO: OP02-J-2010-000545
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación presentada por la Abg. María Celeste de Castro, Defensora Pública Segunda de la Sección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con ocasión al acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, suscritos por los ciudadanos Anibal José León Velásquez y Arelys Del Valle González Mata, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédula de Identidad Números V-12.919.442 y V-10.876.932, a favor de su hija la adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de Doce (12) años de edad, el cual quedó establecido de la siguiente manera: “PRIMERO: La adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de Doce (12) años de edad, quien residirá con su padre quien tiene el cuidado de la adolescente, en la dirección por él señalada. SEGUNDO: La madre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar abierto, el podrá ser cualquier día de la semana, previa participación por parte de la madre al padre de la adolescente, mínimo con 24 horas de anticipación, cuando esté en la Isla, esto sin alterar el horario de clases, ni el horario de sus actividades ya establecidas de la adolescente. TERERO: Vacaciones decembrinas, escolares, carnaval y semana santa, la adolescente pasará estas fechas en igualdad de tiempo con cada uno de sus progenitores, para lo cual, ambos padres se pondrán de acuerdo con anticipación en las fechas de las mismas, alternándose en el disfrute los días de asueto con la adolescente”. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Eudy María Díaz Díaz
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La Secretaria,

Abg. Joana Rodríguez