REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 28 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: OP02-J-2010-000534

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención suscrito por ante la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada ANGELICA PEREZ HERRERA, entre los ciudadanos ROSNELL VARGAS e INES ELVIRA URBAEZ MENDOZA ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.656.833 y V-18.114.380 respectivamente, en beneficio de su hija (OMITIDO CONFORME A LA LEY), quien cuenta con un (01) año de edad, los cuales en acta de fecha 23/07/2010, quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “… PRIMERO: Ambos padres de mutuo acuerdo establecieron, que el padre pagara por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS (Bs.500) mensuales, las cuales pagara en partidas de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs.250) quincenales los cuales serán depositados en una cuenta Nº 0008002100-0000861512 del Banco Guayana, a nombre de la madre, así mismo el padre cubrirá el 50% de la inscripción y mensualidades de colegio de la niña. SEGUNDO: El padre igualmente se compromete a cubrir el 50% de los gastos por concepto de Bono Navideño que comprende vestidos y juguetes y el 50% de bono escolar que comprende útiles y uniformes. TERCERO: El padre se compromete a cubrir el 50% de los gastos por concepto de gastos médicos y medicinas…” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Eudy Maria Diaz Diaz

La Secretaria,

Abg. Joana Rodríguez López


EMD/JRL/Yurimar*.-