REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

La Asunción, 26 de julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO: OP02-J-2010-000448
SOLICITANTES: KARLA ALDAZORO y HECTOR CASTRO.

ASISTENCIA LEGAL: Abg. Margarita Chitty, inscrita en el IPSA bajo el N: 24.997

MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO CONFORME AL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL

Se inició el presente asunto con ocasión a la solicitud presentada por los ciudadanos KARLA MAYELA ALDAZORO HERRERA y HECTOR LISANDRO CASTRO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.12.565.826 y 11.263.884 respectivamente, asistidos por la Abogada Margarita Chitty de Andara, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 24.997, en la cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 20 de abril de 2001 ante la Prefectura de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del estado Carabobo, y que se encuentran separados de hecho desde el 30 de diciembre de 2004, por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años de dicha separación. Asimismo expresaron que procrearon durante su unión matrimonial una (01) hija de nombre ( OMITIDO CONFORME A LA LEY), quien cuenta con 09 años de edad.

Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia conforme al artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hace en los siguientes términos: Al respecto, observa este Tribunal que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la separación de la vida en común de los cónyuges por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido la norma referida al caso especial del artículo 185-A del Código Civil, establece que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar como se han cumplido las Instituciones Familiares durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho.

Es deber de este Juzgadora velar por los derechos e intereses de la niña arriba identificada como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, en lo que concierne a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza, Custodia y Patria Potestad, respetando en lo que sea procedente los acuerdos de los padres, por lo que se determinan de la siguiente manera:

DE LA PATRIA POTESTAD: Tal como la define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consiste en “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”.

 En el presente caso la Patria Potestad en relación con la mencionada niña será ejercida conjuntamente por ambos padres. ASI SE ESTABLECE


DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA: este atributo de la Patria Potestad está previsto en el artículo 358 ejusdem, y comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”, Así mismo el artículo 359 ibidem establece que para “el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza(…)”.

 Los progenitores compartirán la Responsabilidad de Crianza de su hija y el atributo de la custodia será ejercida por la madre, ASI SE ESTABLECE.

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De conformidad con el artículo 365 de nuestra Ley especial, la Obligación de Manutención comprende: “todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. Igualmente el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla que La Obligación de Manutención “es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”.

El padre aportará en beneficio de su hija, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES, (Bs.500.000,oo) mensuales, los cuales depositará en una Cuenta que abrirá la madre para tal fin. Igualmente aportará adicionalmente una BONIFICACION DE FIN DE AÑO, por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1000,oo) que serán destinados para la compra de vestuario y calzado para las fiestas decembrinas, y un BONO ESCOLAR por la cantidad OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs 800,oo) que será entregado a la madre entre los meses de julio y agosto. De igual manera, ambos padres compartirán en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, todos los demás gastos de manutención de la niña, tales como estudio, vestido, calzado, hospitalización cirugía, gastos médicos y medicinas, consultas odontológicas y todos aquellos gastos necesarios para su manutención..ASI SE ESTABLECE.

DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En las normas 385 y 386 de nuestra ley especial, se encuentra estatuido el Derecho de Convivencia Familiar y su contenido, estableciendo lo siguiente: Artículo 385: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la Responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. Artículo 386: “La Convivencia Familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

• El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar Abierto, en el cual podrá compartir con su hija cuando lo desee, siempre que no interrumpa sus horas de descanso y estudio, previo aviso a la madre, el disfrute de los fines de semana con la niña será de mutuo acuerdo entre los progenitores debido a que el padre no reside en este estado, comprometiéndose ambos padres a respetar siempre la salud mental de su hija, no imponiendo situaciones desagradables o no deseadas por la niña, y tomando en consideración la opinión de la hija. En cuanto a las vacaciones escolares, serán disfrutadas por la pequeña con el padre en los meses de julio y agosto, y con la madre todas las demás, especialmente las decembrinas. De igual manera, la niña podrá visitar a su padre tanto en el estado Lara como en el estado Nueva Esparta, previo acuerdo entre los padres, debiendo el progenitor no custodio asumir los costos del viaje, y en caso de viajar al extranjero, quedan entendidos los padres que deberán cumplir con la autorización de ambos conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal: Los cónyuges señalaron en su escrito no haber adquirido bienes en su unión matrimonial. ASI SE DECLARA.


En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho desde el 30 de diciembre de 2004 sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos KARLA MAYELA ALDAZORO HERRERA y HECTOR LISANDRO CASTRO GONZALEZ, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA contraído el día 20 de abril de 2001 ante la Prefectura de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del estado Carabobo. Así se Establece.


DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos KARLA MAYELA ALDAZORO HERRERA y HECTOR LISANDRO CASTRO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.12.565.826 y 11.263.884 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído el día 20 de abril de 2001 ante la Prefectura de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del estado Carabobo. Así se Decide.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia de acuerdo a lo consagrado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintiseis (26) días del mes de julio del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza



Abg. Eudy Díaz Díaz.
La Secretaria,


Abg. Joana Rodríguez.
En la misma fecha, siendo las ocho y veinte minutos de la mañana (8:20 a.m.) se publica y agrega a las actas la presente sentencia.

La Secretaria,

Abg. Joana Rodríguez.