REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiséis de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: OP02-H-2010-000707
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscritos por ante la Defensora de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Gómez de este Estado, entre los ciudadanos, presentado por los ciudadanos LISVE DEL VALLE MOYA Y CARLOS MARTIN ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.203.952 y V-15.336.070 respectivamente, en beneficio de su hijo (OMITIDO CONFORME A LA LEY) y quedaron establecidos de la siguiente manera: “Obligación de Manutención: El padre del niño LUIS ALEJANDRO, ciudadano: CARLOS ROMERO, cubrirá los gastos de su hijo, pasando de manera quincenal la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,00) quincenales, lo que es igual a QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales. En cuanto a los gastos médicos el padre manifiesta cubrirlo en su totalidad y el Bono de Navidad será por la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00).” Régimen de Convivencia Familiar: “El padre del niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), ciudadano: CARLOS ROMERO , compartirá con su hijo los días Domingos de cada semana, de nueve a una de la tarde (09:00 a.m - 01:00 p.m) debido a que es el día libre del padre, también por mutuo acuerdo entre las partes si el padre libra otro día podrá ir a buscarlo donde vive con su madre en el mismo horario y las vacaciones laborales del padre será de mutuo acuerdo entre las partes comunicándose previamente.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción
Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza
La Secretaria
Abg. Eudy María Díaz
Abg. Joana Rodríguez
EMD/arj.-
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