REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 26 de Julio de Dos Mil Diez
200º y 151º
ASUNTO: OP02-H-2010-000700
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Responsabilidad de Crianza (CUSTODIA), procedente de la Fiscalia VIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: JESUS MANUEL MENDEZ DIAZ y MARIA ELISA MONTAÑO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.856.813 y V-16.545.682 respectivamente, en su condición de padres de los niños (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), el cual quedó establecido de la siguiente manera: “Ambos padres han decidido de mutuo acuerdo que el padre tendrá la custodia de los niños en virtud de que siempre han estado con el, el cual siempre les ha brindado la estabilidad y seguridad que los mismos requieren, por lo que la madre ciudadana MARIA ELISA MONTAÑO DIAZ, cede el ejercicio de la custodia de sus hijos al padre, asimismo manifiesta que siempre se ha ocupado de ellos y ha mantenido contacto permanente con ellos. El ciudadano JESUS MANUEL MENDEZ DIAZ, expone que no tiene inconveniente en tener la custodia de sus hijos, y que puede brindarle la estabilidad y seguridad que los mismos requieren y no tiene inconveniente que la madre pueda mantener contacto con ellos las veces que ella quiera, así mismo expuso que los niños mientras el trabaja quedaran bajo la custodia de su abuela paterna ciudadana LUISA BELTRAN DIAZ ROJAS. No obstante, queda establecido que la madre mantendrá contacto directo y permanente con sus hijos, reforzando con ello, los lazos filiales que son tan importante para los mismos.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Art 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315, 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,



Abg. Eudy María Díaz Diaz. La Secretaria,


Abg. Joana Rodríguez.