REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 14 de julio de 2010
Año 200º y 151º
ASUNTO : OP02-V-2010-000329
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la Demanda de Adopción presentada por los ciudadanos MIROSLAVA RIVAS DE COLINA y YOVANNY COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 11.671.292 y 11.643.953 respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. EFRAIN MORENO NEGRIN, inscrito en el IPSA bajo el N: 65848, Abogado miembro del Equipo Multidisciplinario de la Oficina Estadal de Adopciones de este Estado, en la cual solicitan la adopción del niño JOSUE DAVID MORIN, quien se encuentra en el hogar de los referidos ciudadanos por Medida de Colocación Familiar dictada por el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, (ASUNTO N: OH03-S-2005-000112), quien es hijo de la Ciudadana ANAIS MORIN PALACIOS, cuyo consentimiento para la adopción de su hijo fue imposible obtener, por ser imposible su ubicación, asimismo se indicó que no se proponen las tres parejas que exige el Artículo 493-M de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, debido a que el niño tiene vínculo de consanguinidad con los solicitantes, y ha estado emparentado con ellos de manera satisfactoria desde los ocho meses de nacido. Al respecto se observa que nuestra Ley Especial, estableció del Artículo 493 y siguientes, el procedimiento de Adopción de los Niños, Niñas y Adolescentes en nuestro País, y del contenido de dichas normas se evidencia que en el supuesto de hecho de que el niño candidato a ser adoptado esté bajo Medida de Colocación Familiar en el hogar de los solicitantes de la Adopción, debe cumplirse entre otros requisitos con lo previsto en el Artículo 493-H ejusdem, así como también haberse determinado la condición de adoptable del precitado niño, supuestos que deben
cumplirse ante el Tribunal que conoce de la ejecución ó seguimiento de la Medida de Colocación Familiar dictada en beneficio del niño, y una vez verificados los mismos y en consecuencia, acordada por dicho Tribunal la supresión del emparentamiento personal, es que debe darse inicio a la fase judicial de la Adopción ante el Tribunal que le corresponda conocer de dicha pretensión, y en el caso bajo estudio, se evidencia que no se ha cumplido con los requisitos antes señalados. En consecuencia, visto los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Declara INADMISIBLE la Demanda de Adopción presentada por los ciudadanos MIROSLAVA RIVAS DE COLINA y YOVANNY COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 11.671.292 y 11.643.953 respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. EFRAIN MORENO NEGRIN, inscrito en el IPSA bajo el N: 65848, Abogado miembro del Equipo Multidisciplinario de la Oficina Estadal de Adopciones de este Estado, en la cual solicitan la adopción del niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), por ser contraria a lo establecido en los Artículos 493 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Así se Declara. Asimismo, se ordena la devolución de los documentos originales cursantes en autos previa certificación de las copias consignadas para ser agregadas a este Asunto.. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los catorce días del mes de julio del año Dos Mil Diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez


Abg. Eudy Díaz Díaz La Secretaria

Abg. Joana J. Rodríguez

Siendo las 3:20 de la tarde se publicó en forma integra el texto del presente fallo.


La Secretaria


Abg. Joana J. Rodríguez