REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

ASUNTO: OP02-J-2010-000492

En el día de hoy, 22 de Julio de 2010, a las nueve de la mañana, compareció el ciudadano DAVID JOSE VELASQUEZ VALERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.113.822, asistido de la Dra. MARIA CELESTE DE CASTRO, Defensora Pública de Protección del Niño, Niña y Adolescente oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud presentada por el referido ciudadano para que su sobrino “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” de 10 meses de edad, sea declarado como carga familiar ya que es el quien en virtud del fallecimiento del padre biológico del niño y el rechazo de la madre a hacerse cargo de él, quien ha asumido totalmente la obligación de manutención y todo lo que requiere para su desarrollo, pidiendo a tal efecto sean evacuadas las testimoniales promovidas y así se declare al prenombrado niño, como carga familiar. A tal efecto compareció el solicitante debidamente asistido del Defensor Público y acompañado de los ciudadanos ELIZABETH DEL VALLE MOYA y RUBEN ANTONIO SANOJA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-12.387.592 y V-13.191.796, como testigos, constituyéndose en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la Jueza Luisana Marcano Vásquez. Acto seguido, se procede a tomarles el juramento de Ley a las testigos aportados, haciéndoseles las consideraciones pertinentes, luego de lo cual se da inicio al interrogatorio respecto los particulares indicados en la solicitud, en la persona de la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE MOYA, ya identificada, de la siguiente manera: PRIMERA: Si conocen al ciudadano DAVID JOSE VELASQUEZ VALERIO? Contestó: Si, desde hace mas de 1 año. SEGUNDA: Si saben y les consta que el referido ciudadano es tío paterno del niño “…IDENTIDAD OMITIDA…”. Contestó: Si, me consta que el niño es hijo de su difunto hermano. TERCERO: Si por ese mismo conocimiento saben y les consta que el ciudadano DAVID JOSE VELASQUEZ VALERIO ha asumido la responsabilidad de Crianza de su sobrino, quien vive junto con el y sus abuelos paternos en la siguiente dirección: calle principal de Pedregales, sector Punda, frente al electroauto El Maracucho, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, teléfono 0426-986.35.60? Contestó: Si, me consta, se que vive con sus abuelos y sus tios quienes los quieren. CUARTA: Si además saben y les consta que el precitado ciudadano ha asumido la obligación de manutención y la representación inclusive de “…IDENTIDAD OMITIDA…”? Contesto: Si, si me consta que el asumido toda la responsabilidad del niño, le compra todo lo que necesita y le brinda todo su cariño. Cesaron. Seguidamente pasa a evacuar el interrogatorio al ciudadano RUBEN ANTONIO SANOJA GUTIERREZ de la siguiente manera PRIMERA: Si conocen al ciudadano DAVID JOSE VELASQUEZ VALERIO? Contestó: Si, lo conozco porque mi hermano también es funcionario de Inepol. SEGUNDA: Si saben y les consta que el referido ciudadano es tío paterno del niño “…IDENTIDAD OMITIDA…”. Contestó: Si, me consta. TERCERO: Si por ese mismo conocimiento saben y les consta que el ciudadano DAVID JOSE VELASQUEZ VALERIO han asumido la responsabilidad de Crianza de su sobrino, quien vive junto con el y sus abuelos paternos en la siguiente dirección: calle principal de Pedregales, sector Punda, frente al electroauto El Maracucho, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, teléfono 0426-986.35.60?. Contestó: Si, me consta que vive con el y con los abuelos del niño. CUARTA: Si además saben y les consta el precitado ciudadano ha asumido la obligación de manutención y la representación inclusive de “…IDENTIDAD OMITIDA…”? Contesto: Si, si me consta, ya que el es quien cuida a su sobrino. Cesaron. Habiéndose evacuado las testimoniales de los mencionados ciudadanos, quienes fueron contestes en sus dichos revisadas las documentales. Se deja constancia que el niño “…IDENTIDAD OMITIDA…” por su corta edad no ejerció su derecho a opinar y ser oído conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Es por lo que esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar con Lugar la Solicitud incoada por los ciudadanos el ciudadano DAVID JOSE VELASQUEZ VALERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.113.822. SEGUNDO: Se declara como CARGA FAMILIAR del ciudadano DAVID JOSE VELASQUEZ VALERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.113.822, ya identificados, al niño “…IDENTIDAD OMITIDA…”, toda vez que en el desarrollo de la audiencia, se evidenció que ha contribuido con los gastos generados con ocasión a la crianza del mismo, lo cual se desprende de los recaudos consignados y de testimonios de personas, respecto de quienes se presume su buena fe, hasta prueba en contrario. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza,


Dra. Luisana Marcano V


El Solicitante,


Los Testigos,

La Secretaria,


La Defensora Público de Protección