REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 22 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: OP02-J-2010-000369
Motivo: Divorcio 185-A.
Partes: ROBERT JESUS VELASQUEZ SALAZAR y MARIELBA DEL VALLE LOPEZ RODRIGUEZ.
Abogada Asistente: Erathy Gabriela Salazar, Inpreabogado Nº: 100.779.

Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 01/06/2010 por los ciudadanos ROBERT JESUS VELASQUEZ SALAZAR y MARIELBA DEL VALLE LOPEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.596.013 y V-11.144.980 respectivamente, asistidos de la abogados en ejercicio Erathy Gabriela Salazar, Inpreabogado Nº: 100.779, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 29 de Diciembre de 1994 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Francisco Fajardo del Estado Nueva Esparta, y que se encuentran separados desde el 30/08/2004, por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde dicha separación. En dicho escrito manifiestan que procrearon un hijo, de nombre “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”. .

Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:

Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.

De la Patria Potestad:

Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).

De la Responsabilidad de Crianza:

Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

De la Obligación de Manutención:

Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:

Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar del adolescente “…IDENTIDAD OMITIDA…”, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:

√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del adolescente “…IDENTIDAD OMITIDA…”, será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el Ejercicio de la Custodia.

√ En lo referente a la Obligación de Manutención el padre suministrará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales y los primeros quince días del mes de Agosto de cada año cancelará por concepto de bono de vacaciones la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) y los primeros quince días del mes de Diciembre de cada año por concepto de Bono Navideño cancelará la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00). Así como también sufragará el cincuenta por ciento (50%) de los demás conceptos que comprende la obligación de manutención referido a vestido, asistencia y atención medica, recreación entre otros.

√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar Aun cuando la Fiscal del Ministerio Público mediante diligencia de fecha 19/07/2010 se abstuvo de dar su opinión, este Tribunal observa que visto que las partes señalaron que se ejercería un Régimen de Convivencia abierto, siendo que la Ley señala que la convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia y que puede comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerde, considera que tal exigencia en este caso resulta inoficiosa ya que los mismos padres establecieron de mutuo acuerdo que el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día en horas acordes y en cualquier época del año siempre que no interrumpa sus labores escolares, lo cual considera esta Juzgadora acorde a las exigencia de la norma. Así se declara.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos ROBERT JESUS VELASQUEZ SALAZAR y MARIELBA DEL VALLE LOPEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.596.013 y V-11.144.980 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 29 de Diciembre de 1994 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Francisco Fajardo del Estado Nueva Esparta. Así se Decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ROBERT JESUS VELASQUEZ SALAZAR y MARIELBA DEL VALLE LOPEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.596.013 y V-11.144.980 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 29 de Diciembre de 1994 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Francisco Fajardo del Estado Nueva Esparta.

Las partes no manifestaron poseer bienes que liquidar.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintidós (22) días del mes de Julio del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza


Abg. Luisana Marcano Vásquez
La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora

En la misma fecha, siendo las 11:48 de la mañana se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria

Abg. Yiseida Mora



Asunto No OP02-J-2010-000369
Divorcio 185-A