REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 22 de de Julio de 2010
Año 200º y 151º
ASUNTO: OP02-H-2010-000691

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO
CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, suscrito por los ciudadanos JOSE NICOLAS SALGADO SALAZAR, y LUDIS MARIA SALAZAR FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nos. V-14.055.966 y V-10.201.964 respectivamente, domiciliados el primero: Calle la Cruz, casa S/n de color marrón, cerca de la escuela Merita Marín, El Guamache, Isla de Coche Municipio Vicente Fuente. de este Estado y la Segunda en: Urb. El Guamache, calle 5, casa No. 7, el Guamache, Isla de Coche, Municipio Vicente Fuente del Estado Nueva Esparta, a favor de la adolescente (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Lopnna), el cual quedó establecido de la siguiente manera: “El ciudadano José Nicolás Salgado Salazar, ya identificado se compromete a depositarle la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 200,00) distribuidos de la siguiente manera CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) Quincenal, Segundo: El padre se compromete de igual manera a cancelar el 50% de los gastos médicos, los cuales incluyen; medicinas, consultas privadas, odontológicas, etc. El padre se compromete a pagar el 50% de todos los gastos escolares de su hija. Presente en este acto la madre ciudadana LUDIS MARIA SALAZAR FUENTES, manifestó su aceptación” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Anéxese a la presente copia certificada del acta suscrita por los referidos ciudadanos en la oportunidad de la celebración de dicho acuerdo. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Luisana Marcano Vásquez
La Secretaria


Abg. Yiseida Mora

LMV/as