REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, quince de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : OP02-S-2007-000357
MOTIVO: Separación de Cuerpos.-


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:


A.- EMILY CAROLINA PATIÑO ASTUDILLO venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.848.361.-

B.- LUIS ENRIQUE TERAN HUERTAS, venezolana, de mayor edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 12.671.844.-

Asistencia Jurídica: Delfina Pérez de Abrantes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 36.804.-


Siendo la oportunidad correspondiente, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para conocer de la presente solicitud de SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO formulada por los ciudadanos EMILY CAROLINA PATIÑO ASTUDILLO y LUIS ENRIQUE TERAN HUERTAS titulares de las Cédulas de Identidad N° V-13.848.361 y V-12.671.844, respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. Delfina Pérez de Abrantes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 36.804, con fundamento en los Artículos 189 y 190 del Código Civil.

Las partes alegaron: (…) Que en fecha 20 de Noviembre de 2002, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Y que de dicha unión procrearon dos (2) hijos de nombres “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”.-

Corre inserto al folio ocho (08), Acta de Matrimonio Nro 254 de fecha 20/11/2002, correspondiente a los ciudadanos EMILY CAROLINA PATIÑO ASTUDILLO y LUIS ENRIQUE TERAN HUERTAS expedida por la la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Espartal.-

Corre inserto al folio diez (9 y 10), Actas de Nacimiento Nros. 250 y 181 de fechas 26.11.2002 y 30.10.2004 respectivamente, relativa a los niños “…IDENTIDAD OMITIDA…”, expedida por las Prefecturas de los Municipios Maneiro y Díaz de del Estado Miranda.-


Corre inserto al folio doce (12), Auto de fecha 07-11-2.007 mediante el cual este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña del Adolescente de esta Circunscripción Judicial admitió la solicitud y Decretó formalmente la SEPARACION DE CUERPOS en los mismos términos y condiciones expuestas por los cónyuges ciudadanos: EMILY CAROLINA PATIÑO ASTUDILLO y LUIS ENRIQUE TERAN HUERTAS titulares de las Cédulas de Identidad N° V-13.848.361 y V-12.671.844, respectivamente. Asimismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 196 del Código Civil. (folio 13).-

Corre inserto al folio dieciseis (16), Boleta de Notificación debidamente firmada por la Representación Fiscal del Ministerio Público.-

Corre inserto al folio dieciocho (18), diligencia de fecha 17/03/2009, mediante la cual la ciudadana: EMILY CAROLINA PATIÑO ASTUDILLO, suficientemente identificada en autos asistida por la Abg. Delfina de Abrantes, solicitó se Decrete la Conversión en Divorcio.-

Cursa al folio diecinueve, auto de abocamiento de fecha 18/03/2009 mediante el cual la Jueza Segunda de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, se aboca al conocimiento de la causa y acuerda su devolución a los Tribunales del régimen procesal transitorio a los fines de su sustanciación y decisión.

En fecha 25/03/2009, la Jueza temporal primera de primera instancia para el régimen procesal transitorio se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes, dejándose constancia mediante consignación de boleta cursante al folio 27.

Cursa al folio 29, diligencia de fecha 08/07/2010, mediante la cual el ciudadano LUIS ENRIQUE TERAN HUERTAS solicito la conversión en Divorcio.

Cursa al folio treinta (30) auto de de fecha 15/07/2010, mediante el cual esta Jueza Tercera de Mediación, Sustanciación y Ejecución se aboca al conocimiento de la presente causa.


CAPITULO II

El Artículo 185 del Código Civil dispone en su Primer Aparte: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.” En consecuencia, visto que en la presente causa ha transcurrido un lapso de más de un año desde la fecha del Decreto de Separación de Cuerpos, y a la fecha ambos cónyuges solicitaron la conversión en divorcio de la presente Solicitud de Separación; en tal virtud, se considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la presente causa planteada por los ciudadanos: EMILY CAROLINA PATIÑO ASTUDILLO y LUIS ENRIQUE TERAN HUERTAS titulares de las Cédulas de Identidad N° V-13.848.361 y V-12.671.844, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído el día 20 de Noviembre de 2002, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, esta Sala de Juicio en cuanto a lo que concierne a la PATRIA POTESTAD, CONVIVENCIA FAMILIAR y OBLIGACION DE MANUTENCION, de los ciudadanos EMILY CAROLINA PATIÑO ASTUDILLO y LUIS ENRIQUE TERAN HUERTAS, en relación con sus hijos “…IDENTIDAD OMITIDA…”, teniendo en cuenta lo acordado por ambos padres en los términos siguientes:

DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto en forma amplia el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

“En el caso de autos la Patria Potestad en relación con sus hijos “…IDENTIDAD OMITIDA…” será ejercida por ambos padres”. ASÍ SE DECIDE.

DE LA CONVIVENCIA FAMILIAR: “Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y comprende según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”.-

“Los padres acordaron que la Custodia de sus hijos “…IDENTIDAD OMITIDA…” será ejercida por la madre ciudadana EMILY CAROLINA PATIÑO ASTUDILLO EMILY CAROLINA PATIÑO ASTUDILLO.”- ASÍ SE DECIDE.

DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

A la Partida de Nacimiento de los niños “…IDENTIDAD OMITIDA…” se le asigna pleno Valor Probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación de esta en relación con sus padres ciudadanos EMILY CAROLINA PATIÑO ASTUDILLO y LUIS ENRIQUE TERAN HUERTAS, los cuales acordaron que:

“El padre ciudadano LUIS ENRIQUE TERAN HUERTAS, se obliga a pasar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) para cada hijo, es decir la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales para sus dos hijos, que serán depositados en una cuenta bancaria indicada por la madre. Igualmente el padre se compromete en la época de Navidad a abonar una suma igual adicional en el mes de Septiembre de cada año, por concepto de gastos especiales por inicio de año escolar.” ASÍ SE DECIDE.-

DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior” ambos padres acordaron:

“Se desarrollará de manera abierta siempre y cuando no perturbe sus actividades escolares, deportivas, culturales y extracurriculares, ni sus horas de sueño, siempre con previo aviso y la debida anticipación.” ASÍ SE DECIDE.-



DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza Tercera de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO formulada por los EMILY CAROLINA PATIÑO ASTUDILLO y LUIS ENRIQUE TERAN HUERTAS titulares de las Cédulas de Identidad N° V-13.848.361 y V-12.671.844, respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. Delfina Pérez de Abrantes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 36.804y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA contraído en fecha 20 de Noviembre de 2002, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.-

Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.


Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los quince (15) días del mes de Julio del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
La Secretaría.

Abg. .Luisana Marcano Vásquez


En la misma fecha, siendo las 1:00 p.m, se publicó la presente sentencia.


La Secretaría





Expediente OP02-S-2007-000357
LMV