REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 14 de Julio de 2.010
200º y 151º

ASUNTO: OP02-J-2010-000494
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Leído el contenido de la solicitud presentada por la ciudadana Alexandra Amelia Nuñez Sabal, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.911.730, debidamente asistida por la Abg. Besaida Luna, inscrita en el I. P. S. A., bajo el N° 37.571, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad a fin de solicitar le sea autorizada la expedición de pasaporte de sus hijas “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, ante el SAIME, jurando la urgencia del caso, en virtud de que la cita fijada por el SAIME, es para el día Jueves 15 de los corrientes, a las 8:00 a. m.,, solicitando pronta respuesta. En consecuencia, este Despacho Judicial en uso de sus atribuciones legales, Admite dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 511 y siguientes de la mencionada Ley. Al respecto se observa que se trata de asunto tendente a garantizar a las mencionadas niñas, el derecho que tiene de obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, contemplado en el articulo 22 Ejusdem, en el cual no existen diferencias que dirimir ni acuerdos que lograr, por lo que a criterio de esta Jueza, puede prescindirse de la celebración de la audiencia a la que se contrae el articulo 512 de dicha Ley, lo cual redunda en obsequio del acceso a la justicia, de la tutela judicial efectiva y del derecho que tienen todos los ciudadanos de obtener de los órganos de administración de justicia, con toda prontitud la correspondiente decisión, tal como está consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, habiendo constatado de autos la documentación necesaria a los fines de conceder dicha autorización, prescinde de la celebración de dicha audiencia, y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar con Lugar la Solicitud de Autorización Judicial, incoada por la ciudadana Alexandra Amelia Nuñez Sabal, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.911.730, en beneficio de sus hijas, las hermanas “…IDENTIDAD OMITIDA…”, SEGUNDO: AUTORIZAR a la ciudadana Alexandra Amelia Nuñez Sabal, antes identificada, para que acuda ante las autoridades competentes, públicas o privadas, a realizar los trámites necesarios tendentes a la obtención del Pasaporte que requieren las hermanas en mención. LA PRESENTE NO AUTORIZA VIAJE. Certifíquese copias de las presentes actuaciones y entréguese a la solicitante. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,


Abg. Luisana José Marcano Vásquez

La Secretaria,


Abg. Yiseida Mora










LJMV*moreno.-