REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Julio de Dos Mil Diez
200º y 151º
ASUNTO: OP02-H-2010-000663
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, procedente de la Defensoria del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: MARCOS JOSE ALBARRAN y DESIREE CAROLINA CEPEDA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.823.823 y V-16.036.407 respectivamente, en beneficio de la niña (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Lopnna), el cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “Los padres voluntariamente acordaron fijar la Obligación de Manutención en beneficio de su hija (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Lopnna), de tres (03) años de edad en SEISCIENTOS SETENAT BOLIVARES (Bs. 670,00.) mensuales, distribuidos de la siguiente manera: DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) quincenales en manutención y OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 85,00) en guardería. Depositados en una Cuenta Bancaria. También se acordó que el padre cubrirá el 50% en gastos médicos, un 50% por útiles escolares, uniformes, transporte y matrícula escolar y Bono Navideño comprendido por ropas y regalos se acordó que el padre el 50%.” Régimen de Convivencia Familiar: “El padre, tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio con la Niña siempre y cuando no se interfiera con las horas de descanso, estudio y alimentación de la niña. El padre se encargará del cuidado de su hija durante el tiempo que estarán bajo su cargo protegiendo su integridad física y en caso de cualquier incidente con su hija deberá notificarle a la madre. Asimismo, las partes acordaron que en caso de que el padre no pueda por alguna causa no imputable a su voluntad realizar la visita de su hija en los momentos acordados anteriormente, el padre le avisará a la madre con antelación. Igualmente se le informa a el padre que deben evitar cualquier tipo de enfrentamiento delante de su hija, a fin de resguardar su integridad psíquica.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,


Abg. Luisana Marcano Vásquez.
La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora.