ASUNTO: N-0198-09

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

A) RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL COSMO CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita ante Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 27, Tomo 18-A, de fecha 22-7-2002, con domicilio procesal en el Centro Empresarial Santiago Mariño, Piso 3, Oficina 3-E, calle Jesús María Patiño, c/c calle Campos, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
B) APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: Abogado TOMAS CASTILLO AZOCA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-4.971.644, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.245, del mencionado domicilio.
C) RECURRIDA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
D) PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO: Abogado ANTONIO FERMÍN MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-4.654.541, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.021, con domicilio procesal en la Avenida Simón Bolívar (Antigua Constitución), Palacio de Gobierno, Sede Nueva, Piso 2, La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.
II.- MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON PRETENSIÓN DE AMPARO CAUTELAR.

III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES Y MOTIVACIÓN PARA DECIDIR y MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

La recurrente sociedad mercantil COSMO CONSTRUCCIONES, C.A., a través de su apoderado judicial abogado TOMAS CASTILLO AZOCA, interpone en fecha 14-12-2006, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, recurso de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
En fecha 24-1-2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, solicita los antecedentes administrativos atinentes a la Resolución Nº RC-020-05, de fecha 30-6-2006 emanada de la Gobernación del Estado Nueva Esparta.
En fecha 9-12-2008, de conformidad con la Resolución Nº 2008-0021 de fecha 2-7-2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se le suprime al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, la competencia territorial en materia contencioso administrativa en el ámbito del Estado Nueva Esparta, en virtud de crearse el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se ordenó la remisión del presente expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, incoado por la sociedad mercantil COSMO CONSTRUCCIONES, C.A. contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
En fecha 13-2-2009, se le da entrada a la presente causa por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y se le asigna la nomenclatura Nº N-0198-09.
En fecha 25-2-2009, la Jueza Superior Provisoria a cargo de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 30-3-2009, el ciudadano RICARDO GONZÁLEZ REYES, en su condición de Alguacil consigna copia del oficio Nº 143-09, de fecha 25-2-2009, dirigido al Procurador General del Estado Nueva Esparta, debidamente notificado del mencionado avocamiento.
En fecha 30-3-2009, el ciudadano RICARDO GONZÁLEZ REYES, en su condición de Alguacil consigna copia del oficio Nº 165-09, de fecha 25-2-2009, dirigido al Gobernador del Estado Nueva Esparta, debidamente notificado del mencionado avocamiento.
En fecha 27-5-2010, el ciudadano EMMANUEL REYES REYES, en su condición de Alguacil consigna boleta de notificación, de fecha 25-2-2009, dirigida a la mencionada sociedad mercantil COSMO CONSTRUCCIONES, C.A., antes identificado, habiéndose informado que ya no funciona la oficina, en la dirección referida como domicilio procesal.
En fecha 6-7-2010, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ordena fijar la boleta correspondiente en la cartelera del Tribunal, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

IV. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Siendo oportunidad para la reanudación de la causa, en virtud de las notificaciones de las partes, respecto al avocamiento de la nueva Jueza que habrá de conocerla, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior observa que la única actuación procesal, dirigida a impulsar el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de amparo cautelar, se efectuó en fecha 14-12-2006, cuando el abogado TOMAS CASTILLO AZOCA, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito recursorio, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso que nos ocupa dispone expresamente que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Al respecto, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala Político Administrativa, que con la norma procesal transcrita el Legislador adjetivo persigue castigar procesalmente la inactividad de las partes, cuando se verifica de pleno derecho el supuesto de hecho que la sustenta, constituido por el transcurso del tiempo, decretándose la perención de la instancia en los juicios donde la misma se haya producido.
En sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de fecha 21-01-2009, con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, se acoge la aplicación del artículo 267 del referido Código Adjetivo para los casos de paralización de los procesos por inactividad de las partes durante un lapso superior al año, fundamentándose en el fallo N° 1466 de fecha 5-8-2004, y su posterior ratificación en la sentencia N° 02148 de fecha 14-9-2004, ambos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se asentaron los siguientes criterios:
1) Sentencia N° 1466 de fecha 5-08-2004:
“ (…) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y (…) acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y convenientemente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se de tal supuesto. Así se decide”.

2) Sentencia N° 02148 de fecha 14-09-2004:
“La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, en los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic.) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Resaltado de la Sala Político Administrativa) ”.


Visto entonces que, en materia de perención de la instancia y en el caso bajo estudio, debe aplicarse el supuesto normativo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se advierte que desde el día 14-12-2006, fecha en la cual la sociedad mercantil COSMO CONSTRUCCIONES, C.A., a través de su apoderado judicial TOMAS CASTILLO AZOCA, ejecutó el único acto procesal dirigido a impulsar el presente proceso como fue la presentación del correspondiente escrito recursorio, han transcurrido tres (3) años, nueve (9) meses y quince (15) días, aproximadamente, sin que se haya citado a la parte recurrida, ni la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, así como el emplazamiento de los terceros, para evitar con ello la paralización del curso del proceso, durante el lapso de un (1) año, verificándose así la perención de la instancia. En consecuencia, este Juzgado Superior DECLARA CONSUMADA DICHA PERENCIÓN y, por consiguiente, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, incoado por la sociedad mercantil COSMO CONSTRUCCIONES, C.A. contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

V. DISPOSITIVA:

En virtud de los razonamientos expresados, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, incoado por la sociedad mercantil COSMO CONSTRUCCIONES, C.A. contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ambas anteriormente identificadas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No se condena en costas por disposición del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de audiencias del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. VIRGINIA TERESITA VÁSQUEZ GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,

Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO

En esta misma fecha 28-7-2010, siendo las 2:15 de la tarde se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO






Exp. N° N-0198-09.
VTVG/JMSB/GSerra