ASUNTO: Q-0020-09

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
A) QUERELLANTE: JACKELINE DEL CARMEN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.305.027, con domicilio procesal en la Oficina Nº 13, Centro Comercial Real, avenida 4 de mayo, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
B) APODERADOS JUDICIALES DE LA QUERELLANTE: Abogados DELFINA PÉREZ DE ABRANTES, MIGUEL ABRANTES PÉREZ y MILEIDY MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-5.307.502, V-6.931.172 y V-6.967.193, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.804, 56.606 y 62.327, en el orden indicado, con domicilio procesal en la Avenida 4 de mayo, Centro Comercial Real, Piso 2, Oficina Nº 13, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
C) QUERELLADO: INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
D) APODERADOS JUDICIALES DE LA QUERELLADA: No acredito apoderado judicial alguno.
E) MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
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II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES Y MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La querellante JACKELINE DEL CARMEN PÉREZ, anteriormente identificada, asistida de abogada DELFINA PÉREZ DE ABRANTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.804, interpone en fecha 16-3-1999, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, demanda por cobro de prestaciones sociales, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
En fecha 22-3-1999, el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se abstiene de hacer pronunciamiento alguno por cuanto no es competente para conocer de la presente causa por lo que declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
En fecha 8-7-1999, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, recibe, acepta la competencia y se avoca al conocimiento de la presente causa. En esta misma fecha, se admite la misma y se acuerda citar al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y notificar al Sindico Procurador Municipal del mencionado Municipio.
En fecha 4-10-1999, comparece el abogado en ejercicio MIGUEL ABRANTES PÉREZ, consignando instrumento poder, y a su vez apela del auto donde se declina la competencia por la materia en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.
En fecha 26-10-1999, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, oye la apelación en ambos efectos, ordenando remitir la presente causa a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que conozca de la misma.
En fecha 11-11-1999, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recibe expediente contentivo de una (1) pieza, constante de diecisiete (17) folios útiles, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante el cual se le asigna el Nº 99/22475.
En fecha 30-11-1999, comparece la abogada DELFINA PÉREZ DE ABRANTES, mediante el cual solicita a la Corte, se avoque al conocimiento de la misma.
En fecha 2-12-1999, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo fija el tercer (3°) día de despacho siguiente, para que las partes interesadas presentes los alegatos y probanzas que estimen pertinentes.
En fecha 7-11-2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró Sin Lugar, la apelación interpuesta por el abogado MIGUEL ABRANTES PÉREZ, contra el auto dictado en fecha 8-7-1999 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental. En consecuencia, se confirma el mencionado auto y se ordena la continuación de la causa en el prenombrado Juzgado.
En fecha 16-11-2000, comparece la abogada DELFINA PÉREZ DE ABRANTES, mediante el cual se da por notificada de la sentencia dictada en fecha 7-11-2000, y solicita se proceda a notificar a la parte demandada. En esta misma fecha, se ordena comisionar al Juzgado Primero de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de que practique las diligencias necesarias para efectuar la notificación de las partes, se libra despacho de comisión al mencionado Juzgado.
En fecha 15-1-2001, se remite oficio Nº 2950-015 constante de doce (12) folios útiles, contentivo del resultado de la comisión conferida para practicar la notificación de la ciudadana JACKELINE DEL CARMEN PÉREZ.
En fecha 20-2-2002, comparece el abogado MIGUEL ABRANTES PÉREZ, mediante el cual otorga poder al abogado DUBAR FUENMAYOR, y solicita al nuevo juez se avoque al conocimiento de la presente causa.
En fecha 27-5-2002, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 25-2-2003, comparece la abogada DELFINA PÉREZ DE ABRANTES, en la cual se da por notificada del avocamiento y solicita se ordene la respectiva notificación de la parte querellada.
En fecha 5-2-2009, de conformidad con la Resolución Nº 2008-0021 de fecha 2-7-2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se suprime al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, la competencia territorial en materia contencioso administrativa en el ámbito del Estado Nueva Esparta, en virtud de crearse el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se ordena la remisión del presente expediente contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesto por la ciudadana JACKELINE DEL CARMEN PÉREZ, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, a este Juzgado Superior.
En fecha 12-2-2009, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta da entrada a la causa y se le asigna la nomenclatura Nº Q-0020-09.
En fecha 19-2-2009, la Jueza Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 31-3-2009, el ciudadano RICARDO GONZÁLEZ REYES, en su condición de Alguacil consigna copia del oficio Nº 125-09, de fecha 19-2-2009, dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, debidamente notificado del mencionado avocamiento.
En fecha 31-3-2009, el ciudadano RICARDO GONZÁLEZ REYES, en su condición de Alguacil consigna copia del oficio Nº 125-09, de fecha 19-2-2009, dirigido a la Sindica Procuradora Municipal del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, debidamente notificado del mencionado avocamiento.
En fecha 6-7-2010, el ciudadano EMMANUEL REYES REYES, en su condición de Alguacil consigna boleta de notificación, de fecha 6-4-2009, dirigida a la mencionada querellante JACKELINE DEL CARMEN PÉREZ, antes identificada, habiéndose informado que el escritorio jurídico ya no despacha en la dirección indicada en el libelo de la demanda.
En fecha 6-7-2010, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ordena fijar la boleta correspondiente en la cartelera del Tribunal, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

IV. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Correspondiendo en esta oportunidad, reanudar la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de las notificaciones de las partes, el Tribunal observa que la última actuación de la parte querellante, dirigida a impulsar el presente procedimiento contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, es la diligencia por ella suscrita en fecha 25-3-2003, mediante la cual se da por notificada a través de la comparecencia de su apoderada judicial DELFINA PÉREZ DE ABRANTES del avocamiento del nuevo Juez, y solicita la notificación de la parte recurrida y el Sindico Procurador Municipal del Municipio Mariño a los fines de la prosecución de la presente causa (folio 57), sin que antes de esa oportunidad haya instado a la citación de la parte querellada.
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso que nos ocupa dispone expresamente que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala Político Administrativa, que con la norma procesal transcrita el Legislador adjetivo persigue castigar procesalmente la inactividad de las partes, cuando se verifica de pleno derecho el supuesto de hecho que la sustenta constituido por el transcurso del tiempo, decretándose la perención de la instancia en los juicios donde la misma se haya producido.
En sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de fecha 21-01-2009, con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, se acoge la aplicación del artículo 267 del referido Código Adjetivo para los casos de paralización de los procesos por inactividad de las partes durante un lapso superior al año, fundamentándose en el fallo N° 1466 de fecha 5-08-2004, y su posterior ratificación en la sentencia N° 02148 de fecha 14-09-2004, ambos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se asentaron los siguientes criterios:
1) Sentencia N° 1466 de fecha 5-08-2004:
“ (…) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y (…) acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y convenientemente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se de tal supuesto. Así se decide”.

2) Sentencia N° 02148 de fecha 14-09-2004:
“La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, en los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic.) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Resaltado de la Sala Político Administrativa) ”.


Visto entonces que, en materia de perención de la instancia y en el caso bajo estudio, debe aplicarse el supuesto normativo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se advierte que el día 25-2-2003, consta la última diligencia procesal realizada por la abogada DELFINA PÉREZ DE ABRANTES en su carácter de apoderada judicial de la querellante JACKELINE DEL CARMEN PÉREZ (folio 57) y siendo que, para el día 6-7-2010, aparecen debidamente notificadas todas las partes del avocamiento de la nueva jueza que suscribe, se desprende que desde el día 25-2-2003, hasta la presente fecha en que se ha reanudado la causa, han transcurrido siete (7) años, cinco (5) meses, cuatro (4) días, aproximadamente, donde la querellante actuara para impulsar el proceso y evitar con ello la paralización de su curso durante el lapso de un (1) año, sin haberse dicho “vistos” a la causa, verificándose así la perención de la instancia. En consecuencia, este Juzgado Superior DECLARA CONSUMADA DICHA PERENCIÓN y, por consiguiente, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente demanda por cobro de prestaciones sociales incoado por la ciudadana JACKELINE DEL CARMEN PÉREZ, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

V. DISPOSITIVA:

En virtud de los razonamientos expresados, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la demanda por calificación de despido, incoado por la ciudadana JACKELINE DEL CARMEN PÉREZ, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ambas anteriormente identificadas, conjuntamente con solicitud de amparo constitucional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No se condena en costas por disposición del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de audiencias del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. VIRGINIA TERESITA VÁSQUEZ GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,

Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO

En esta misma fecha 28-7-2010, siendo las 12:00 minutos del día se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO



Exp. N° CD-0020-09.
VTVG/JMSB/GSerra